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CSDJ - F11001010200020180174400ADJUNTA20190909095441-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180174400ADJUNTA20190909095441-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., Treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001010200020180174400 Aprobada según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA-GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión al proceso ordinario laboral adelantado por ISABEL FUENTES Y OTROS contra la

UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Y PORVENIR S.A. con radicado N°

20110014300.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Como consecuencia de un fallo judicial, en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proferido por la Jurisdicción Contencioso

República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Administrativa de La Guajira de fecha 19 de agosto de 2004, se reconoció pensión de sobrevivente a tres grupos familiares del fallecido señor

EDUARDO ENRIQUE AGAMEZ TANO.

Dicho fallo estableció que la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, compartieran solidariamente el total de la pensión de sobrevivientes. La mencionada pensión según el fallo de instancia tenia efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 1999, de igual manera determinó que se tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional en lo que ingreso base de liquidación se refiere, el periodo entre el 6 de mayo de 1999, lo anterior fue confirmado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de octubre de 2007 y el 10 de junio de 2008 quedó debidamente ejecutoriada la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. De esta manera dentro de las pretensiones al interior del proceso ordinario laboral, se fundaron como consecuencia del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo el 19 de agosto de 2004 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Los demandantes ISABEL FUENTES Y OTROS mediante proceso ordinario laboral de fecha 11 de mayo de 2011, pretendieron que se condenara a las entidades demandadas a pago de los intereses moratorios con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 con ocasión al reconocimiento tardío de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pensión de sobrevivientes por la muerte del señor EDUARDO AGAMEZ

TANO. 2.- Mediante auto del 6 de julio de 2012 el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA asumió el conocimiento del proceso de la referencia1, despacho judicial que mediante proveído del 30 de julio del mismo año2, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en mención, señalando respecto de la Litis que la misma con la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4 señalaría aparentemente que es tema propio de la Jurisdicción Ordinaria al tratarse de una “controversia referente al sistema de seguridad integral que se suscribe entre las prestadoras administradoras, cualquiera sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Pero existió una excepción a dicha Ley, en lo estipulado en la Ley 446 de 1998, pues indicó que es resorte de la Jurisdicción Ordinaria los asuntos de seguridad social, si la pretensión que se reclama está contenida en la Ley 100 de 1993, es por esta misma regla de competencia que las pretensiones de empleados públicos que se solicitaran con base en el régimen de transición son competencia del Juez de lo Contencioso, pues indicó que no se trató de un conflicto propio del régimen de seguridad social. Adicionalmente agregó el Juzgado que “como la pretensión principal de la pensión de sobrevivientes se solicitó en el año 2001 a través de la acción de 1 Folio 295 del C.O. 2 Folio 304 al 308 del C.O. República de Colombia

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES nulidad y restablecimiento de derecho, en cuyo caso fue competente el de lo contencioso, es por ende que según la Ley 712 de 2001 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pierde competencia para conocer de las cuestiones accesorias o complementarias de la principal”. 3.- Arrimadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió el caso en estudio al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE RIOHACHA3, autoridad judicial que mediante auto del 24 de noviembre de 20174, recusó el conocimiento del caso, declarando la carencia de jurisdicción para conocer del asunto y proponiendo conflicto negativo de competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva, al concluir que en el presente caso la entidad ante la cual debieron endilgarle el llamado es a PORVENIR, en este caso dadas las exigencias de sus pretensiones se debe realizar ante el ente ya referenciado para realizar el pago. De esta manera el Juzgado cita: “Ya la jurisdicción laboral tiene definido que la mora en el pago de las cotizaciones no traslada en cabeza del empleador el reconocimiento de la pretensión que debe reconocer la entidad administradora en virtud de la afiliación del trabajador”. En consecuencia manifestó que aunque las pretensiones en el presente asunto son accesorias al proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida ante la Jurisdicción Administrativa, no

3 Folio 309 del C.O. 4 Folio 452 al 455 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES se puede dejar de lado que en esa ocasión un ente estatal hacia parte de dicho proceso, cosa que en el presente no sucedió pues el responsable llamado a responder es PORVENIR, además que lo que se discute con la acción impetrada no son actos administrativos. Por lo anterior seria competencia de lo Ordinario. De otro lado, resaltó el Juzgado Administrativo que aunque lo que solicitaban los actores era la declaración del silencio administrativo respecto a las solicitudes elevadas a los demandantes, fue claro que estas no tenían la calidad de actos administrativos, pues se trató de simples actos de trámite, así mismo el presente asunto no proviene de entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas, escapando de la competencia Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso ordinario laboral, donde figura como demandante la señora ISABEL FUENTES, si el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA-GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, cuya pretensión radica en la solicitud del reconocimiento de la mora ocasionada con el otorgamiento tardío de la pensión de sobreviviente. 3.- Del caso en concreto. Se procederá a atender el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO

JUDICIAL DE RIOHACHA-GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en ocasión al proceso ordinario laboral. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a duda, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor del proceso ordinario laboral, toda vez que lo que allí se pretende es que se condene a las entidades República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES demandadas al pago de los intereses moratorios por el reconocimiento tardío de la pensión de sobreviviente ya mencionada. Asunto que se encuentra en conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del entre JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOACHA-GUAJIRA y la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, propiamente el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, razón por la cual, este último envió la demanda para dirimir el conflicto de competencia ante esta Superioridad. Siguiendo este derrotero, se observa por esta Sala que atendiendo a la naturaleza del asunto compete el conocimiento del proceso ordinario laboral en cuestión a la Jurisdicción Ordinaria, pues de la Ley 100 de 1993 en su artículo 141, se deduce que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los procesos Laborales y todo lo referente a su trámite judicial, de esta manera se observa:

“ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De esta manera analiza esta Colegiatura que en el entendido que las moras en que incurran los patrones en el pago de los aportes ante las administradoras de los aportes y cesantías al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, demuestra que el obligado a responder por el pago de los aportes, y en consecuencia de la mora aducida por el demandante es PORVENIR S.A, es decir, se estaría ante el llamado judicial a una entidad de naturaleza privada, no a un ente estatal, caso tal que hubiese sido competencia de lo Contencioso, lo que para el presente no sucede. En consecuencia, por la naturaleza de las pretensiones y de las partes intervinientes al interior de la Litis la competente para ese conocimiento es la Jurisdicción Laboral. Bajo este orden de ideas, el artículo 82 del CCA complementa la decisión de esta Superioridad, en lo concerniente a la naturaleza de PORVENIR, confirmando el hecho de que la entidad acusada se constituye con

naturaleza privada, pues es un patrimonio autónomo independiente de la sociedad administradora, razón por la cual es de ámbito Ordinario, de esta forma señala el mencionado articulado de manera taxativa lo siguiente: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Luego el presente asunto esta atribuido para que lo conozca el Juez Ordinario conforme a lo estipulado anteriormente, pues es claro que el proceso que dio origen al presento asunto, es un proceso laboral, de referencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. De otro lado, considera esta Colegiatura que no es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el artículo 104 del CPACA reza en su tenor literal la amatividad para la asignación de su conocimiento de ciertos asuntos con base en el criterio orgánico: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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Radicado No. 11001010200020180174400

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan

conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. En consecuencia, no se encuentra presupuestos dentro de la anterior taxatividad normativa, para que el presente asunto se ajuste al resorte de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Adicional a esto el artículo 134B ibídem señala que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales

mensuales”. (…) Por ende, se encuentra evidente para esta Superioridad que bajo el entendido que la presente Litis no gira en torno a la presentación de una nulidad y restablecimiento del derecho, ni de algún asunto que concierna el conocimiento de actos administrativos, no se encuentra razón para dirimir el presente conflicto en cabeza de la Jurisdicción Administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De otro lado, se observa que no se puede acoger los argumentos del Juzgado Laboral en cuanto a lo referido a que “lo accesorio corre con la suerte de lo principal” pues según este Juzgado, si se tiene en cuenta que el presente conflicto suscitó del proceso ordinario laboral referido a lo largo de este pronunciamiento cuyo origen radicó en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Es así, que manifestó que como la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, seria concerniente que esta misma jurisdicción conociera de la presente Litis ya que esta es consecuencia del fallo Administrativo, pues se pretende el reconocimiento de la mora por el reconocimiento tardío de la mencionada pensión. Al respecto, esta Superioridad observa que aunque la pretensión al interior del proceso ordinario es consecuencia del fallo dentro de la demanda Administrativa, se tiene que se siguió como proceso aparte para resolver el mismo, pues el

reconocimiento de la pensión se entiende como cosa juzgada. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A circunstancia que, sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez ordinario laboral del presente asunto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 11001010200020180174400 CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA-GUAJIRA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA-GUAJIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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