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CSDJ - F11001010200020180177800ADJUNTA20190204095444-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180177800ADJUNTA20190204095444-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201801778 00 (15575-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 06 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, por queja presentada por la señora LUCY ESTHER

GUZMÁN AVILES.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES, presentó el 11 de julio de 2018, queja contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, afirmando que este funcionario ha retardado durante ocho (8) meses el envío de la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00, al Consejo de Estado para trámite de segunda instancia, pues proferido el fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2017, el asunto aún no ha sido recibido en la referida Corporación (fl. 1 c.o.).

Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia del auto del 8 de septiembre de 2017, mediante el cual el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena concedió la impugnación presentada y certificación del Consejo de Estado, de no haber encontrado en esa Corporación, la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00 (fls. 2 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto de 30 de julio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta mora en enviar al Consejo de Estado, para trámite de segunda instancia la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00. (fls. 9 a 12 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura el 4 de septiembre de 2018 (fls. 13 y 22 c.o.). 4.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico

informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ordenó medidas de descongestión para el despacho a cargo del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, en el segundo semestre del año 2017 (fl. 21 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Santa Marta / Magdalena, allegó copia del certificado de salarios del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, para el año 2017 (fls. 23 a 24 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado envió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena (fls. 27 a 30 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ADONAY FERRARI PADILLA, sobre la apertura de investigación disciplinaria, allegando escrito presentado por el señor Magistrado, en el cual manifestó sus argumentos de defensa (fls. 31 a 42 c.o.). Procedió el funcionario investigado a realizar un pormenorizado informe de la actuación adelantada en la acción de tutela de marras, explicando que por un error secretarial el asunto fue remitido a la Corte Constitucional y no al Consejo de Estado para el trámite de la

impugnación, pero una vez descubierto el error se procedió a realizar las actuaciones pertinentes para solucionar el impase y enviar el asunto al trámite de segunda instancia. Allegó para que fueran tenidos como pruebas, copia de la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00 (c. anexos 1, 2 y 3). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó la estadísticas de producción del despacho a cargo del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena para el segundo semestre del año 2017 (fls. 43 a 44 c.o. y CD). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, indicando que el doctor FERRARI PADILLA, no registra sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 46 a 48 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que cursa otra investigación contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, por queja presentada por la señora LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES, radicado No. 110010102000 201800572, donde solicita investigar el funcionario por emitir presuntamente de manera extemporánea el fallo en la

acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00 (fl. 45 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se pudo establecer que el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, fungía para la época de los hechos como Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, y en tal calidad tuvo a su cargo la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00, pues se acreditó su nombramiento y posesión, así como los salarios devengados (fls. 25 a 30 c.o.) y se allegó copia de la actuación adelantada por la funcionaria en tal calidad (c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

La señora LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES, presentó el 11 de julio de 2018, queja contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, afirmando que este funcionario ha retardado durante ocho (8) meses el envío al Consejo de Estado para trámite de segunda instancia de la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00, pues proferido el fallo de primera instancia el 24 de agosto de 2017, el asunto aún no ha sido recibido en la referida Corporación (fls. 1 a 4 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente correspondió al despacho a cargo del doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00, por reparto de fecha 26 de julio de 2017 (fls. 37 vto. c.o. y c. anexos 2 y 3). El referido asunto ingresó al Despacho del funcionario investigado en

esa misma fecha y mediante auto de 28 de julio de 2017 fue admitida la acción de tutela, y evacuadas las pruebas decretadas, y con proveído del 9 de agosto de 2017, se ordenó retrotraer la actuación surtida y vincular a la entidad CENTRO DE SALUD “SAMUEL VILLANUEVA VALEST” (fl. 1 y 1 vto. c. anexo No. 1). En fallo del 24 de agosto de 2017, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena, declaró la improcedencia de la acción impetrada por la señora LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES (fls. 2 a 11 vto. c. anexo No. 1). Presentada impugnación por parte de la señora LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES, mediante auto del 8 de septiembre de 2017, el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, concedió el recurso y ordenó el envío de la actuación al Consejo de Estado (fls. 12 a 12 vto. c.anexo No. 1) Mediante oficio No. 2808 del 27 de septiembre de 2016 (léase 2017), suscrito por la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ SAMPAYO, Escribiente adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (fl. 13 c. anexo No. 1). Con fecha 9 de abril de 2018 la señora LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES presentó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitud de certificación de la fecha de envio de la acción

constitucional de marras, al Consejo de Estado, por cuanto no había encontrado registro alguno de la misma (fl. 14 c. anexo No. 1). El Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, en oficio No. TAMSG-2018-130 del 23 de abril de 2018, dio respuesta a la solicitud de la señora LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES, informándole que el proceso fue remitido por error involuntario, pero que luego de recuperado el expediente se remitió al Consejo de Estado, allegando copia del oficio remisorio y las planillas de correo (fls. 15 a 18 c. anexo No. 1). Obra constancia secretarial suscrita por la señora MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ SAMPAYO, Escribiente adscrita a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena, de fecha 10 de abril de 2018, en donde explica las eventualidades del error cometido en el envío del expediente contentivo de la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00 , a la Corte Constitucional, y las gestiones adelantadas para solucionar el impase presentado, explicando que una vez se percataron del error cometido, vía telefónica se solicitó su devolución a la Secretaría, y recibido se envió de manera inmediata al Consejo de Estado, con oficio de fecha 24 de abril de 2018 (fl. 19 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se

concluye que si bien en efecto el trámite del asunto se prolongó por casi siete meses, el expediente estuvo todo ese tiempo en la Secretaría de la Corte Constitucional, donde había sido remitido por error, y cuando la accionante indicó a la Secretaría de la Corporación que el expediente no había llegado para su trámite de segunda instancia, el 9 de abril de 2018, inmediatamente se realizaron las gestiones pertinentes para recuperar el expediente, siendo enviado al Consejo de Estado el 24 de abril de 2018 (fls. 14 a 20 c. anexo No. 1). Es decir, se evidencia que el funcionario investigado procedió de conformidad al ordenamiento legal, a resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, respetando los derechos de las partes y garantizando sus derechos, y si bien una vez concedida la impugnación, se presentó una circunstancia que aparentemente vulneró los derechos de la accionante, ello ocurrió por circunstancias ajenas al doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, y una vez la Secretaría de la Corporación se enteró de las mismas, tomó los correctivos pertinentes, hasta que finalmente el expediente fue devuelto y remitido a la Corporación correspondiente. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Magdalena, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo

regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 5.- Otras consideraciones. Como quiera que no se observa que se hubiere iniciado la investigación disciplinaria contra los presuntos responsables del error cometido al momento de enviar la acción de tutela de LUCY ESTHER GUZMÁN AVILES contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, radicado No. 4700012333000 201700259 00, para el trámite de segunda instancia, se ordena compulsar copia de la decisión proferida en esta instancia, ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor ADONAY FERRARI PADILLA, Magistrado del Tribunal

Administrativo de Magdalena, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dese cumplimiento a la compulsa ordenada. TERCERO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y a la quejosa. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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