🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180179700ADJUNTA20190809123400-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180179700ADJUNTA20190809123400-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801797 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

I. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (2) SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la señora LILIANA RESTREPO

MEJIA.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas se generó con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad, interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la señora Liliana Restrepo Mejía, a fin que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: Resolución GNR 085301 del 1 de mayo de 2013 mediante la

cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada en cuantía de $794.174 pesos efectiva a partir del 1 de mayo de 2013, la Resolución VPB 13095 del 8 de agosto de 2014 mediante la cual se re liquidó la mesada pensional de la demandante en cuantía de $872.562 pesos del 1 de mayo, y la Resolución SUB 245430 del 1 de noviembre de 2017 mediante la cual en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira procedió a reconocer un retroactivo pensional a favor de la demandante en cuantía de $9165.124 pesos. A título de restablecimiento de derecho se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por error incluyó en la historia laboral de la demandante 268 semanas cotizadas a su favor, sin que existieran soportes de pago; lo anterior no se encuentra ajustado a derecho toda vez que mediante investigación oficiosa se verificó que el ente patronal Nauffal Correa Gloria, dentro de los periodos entre el 15 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1991 y el 24 de junio de 1991 al 31 de agosto de 1994, no presentó cotizaciones a favor de la demandante. En consecuencia se re liquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el verdadero número de semanas cotizadas por la afiliada, el retroactivo pensional reconocido y se condene a la demandada a reintegrar a favor de la demandante la diferencia de valores surgidos. Mediante auto del 24 de mayo de 20181 el Juzgado (2) Segundo

Administrativo de Pereira, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales de la misma ciudad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado (4) Cuarto Laboral de la misma ciudad, despacho judicial que mediante auto del 7 de junio de 20182, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.

III. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (2) SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA mediante auto del 24 de mayo de 20183 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso, fundamentándose en los artículos 104 numeral 4 y 105 del CPACA los cuales disponen que esta jurisdicción solo conoce de los procesos relativos a la Seguridad Social de los Empleados Púbicos y a su vez excluye el conocimiento de esta jurisdicción de cualquier conflicto de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales o de aquellos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, no alcanzan a adscribir en esta jurisdicción la competencia para conocer del presente asunto, toda vez que, este tiene 1 Fl 43 a 49. 2 Fl 64 a 65. 3 Fl 43 a 49. como fundamento esencial que se deje sin efectos o se modifique el monto en que fue reconocida y re liquidada una pensión en favor de un trabajador particular como lo fue la demandada, quien tuvo dicha condición cuando trabajaba por contrato de trabajo para una entidad privada como era Restrepo y Mejía Cimber Ltda, de donde se retiró en virtud de

reconocimiento pensional, lo que indica que el presente asunto está circunscrito en definitiva a una controversia relativa a la seguridad social en pensiones entre un afiliado o beneficiario y una entidad administradora de pensiones; por tanto, radica su competencia en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, quien puede adoptar la solución del presente conflicto respecto de la reliquidación pensional aquí en discusión. Por su parte, el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD mediante auto del 7 de junio de 2018 declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso, argumentando que se trata de un proceso en el que una Entidad Pública que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que profirió en el trámite de reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de vejez a la accionada, asunto del que no hay duda corresponde resolver al Juez Contencioso Administrativo, tal como lo ha indicado en repetidas ocasiones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 21 de agosto de 2014 Rad. 110010102000201400682 MP Néstor Iván Javier Osuna Patiño, siendo preciso también señalar el artículo 97 del CPACA: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser

revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Por lo anterior, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó remitir el proceso a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimir el conflicto planteado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se

susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (2) SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad presentado mediante apoderado judicial por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la señora LILIANA RESTREPO MEJIA, con el que se pretende la nulidad de las siguientes Resoluciones: Resolución GNR 085301 del 1 de mayo de 2013 entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. mediante la cual la misma reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la demandada en cuantía de $794.174 pesos efectiva a partir del 1 de mayo de 2013, la Resolución VPB 13095 del 8 de agosto de 2014 mediante la cual se re liquidó la mesada pensional de la demandante en cuantía de $872.562 pesos del 1 de mayo, y la Resolución SUB 245430 del 1 de noviembre de 2017 mediante la cual en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira procedió a reconocer un retroactivo pensional a favor de la demandante en cuantía de $9165.124 pesos.

Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20117, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138 de la

misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo 7 7 de marzo de 2013 - folio 366 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”8 Ha señalado esa misma Corporación9, que la acción de lesividad – hoy Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como

demandantes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra

acción”10. Descendiendo en el caso concreto, se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconcomiendo ilegal de una pensión. De ahí, que con su pretensión la demandante cuestiona la legalidad un acto administrativo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, le atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso, en cabeza del Juzgado (2) Segundo Administrativo de Pereira al que deberá remitirse el expediente. 10 Ibídem. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional a un ex trabajador privado, pues el vínculo de éste con dicha entidad pública en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar11. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO (2) SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y el JUZGADO

(4) CUARTO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (2) SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...