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CSDJ - F11001010200020180182600ADJUNTA20190410120516-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180182600ADJUNTA20190410120516-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801826 00 Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial del señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA contra de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, el 19 de octubre de 2017, por intermedio de apoderado judicial el señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resolución No. 151 del 21 de abril de 2017, por medio de la cual Colpensiones declaró la

compartibilidad pensional así como una obligación y ordenó el cobro de las mesadas pagadas en exceso a favor del accionante, además de la Resolución No. 257 del 12 de julio de 2017, que resolvió recurso de reposición y confirmó la decisión anterior, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se deje sin efectos cualquier acción de cobro coactivo en contra de su prohijado, así como que la sentencia se cumpla de conformidad al artículo 192 CPACA. 1.2.- En el contentivo de la demanda señaló que el señor Gilberto Fernández Roa, prestó sus servicios como médico en el Hospital San Juan de Dios, desde el 20 de diciembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo que mediante Resolución 0070 del 31 de diciembre de 1999 le fue reconocida pensión de jubilación. Ahora bien, mediante Resolución No. 816 del 12 diciembre de 2016, Colpensiones aceptó la conmutación pensional de conformidad con la sentencia SU 485 del 15 de mayo de 2008. En razón de lo anterior, dicha entidad suscribió la Resolución 0066 del 7 de febrero de 2017, mediante la cual modificó la anterior, en el sentido de ajustar 393 obligaciones pensionales objeto de conmutación, dentro de las cuales se encotraba la del señor Gilberto Fernández Roa. En relación a dicha declaración de compartibilidad de la pensión a que se refirió la Resolución 0066, la entidad demandada, esto es, Conjunto de Derechos y Obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en liquidación,

expidió la Resolución No. 257 del 12 de julio por medio de la cual declaró la compartibilidad pensional, así como una obligación y ordenó el cobro de las mesadas pagadas en exceso a favor del accionante, decisión que fue confirmada con posterioridad por la Resolución No. 151 del 21 de abril del mismo año. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial que mediante proveído del 15 de febrero de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: “Sea lo primero determinar si el presente asunto hace parte de Ias controversias que deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicción contencioso administrativa, o si por el contrario el mismo debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral. En primer lugar es necesario manifestar que el apoderado judicial del demandante de manera reiterada en los hechos 6. 8, 12 de la demanda, afirma que la relación laboral del señor Gilberto Fernández Roa con la Fundación san Juan de Dios, fue eminentemente privada. Además, de las pruebas aportadas al proceso, se desprende que el actor trabajé por más de 20 arias, al servicio de la Fundación San Juan de Dios y el Ultimo cargo que desempeñado fue de Médico Especialista 8.75H.D.M., en la Unidad de Cuidados lntensivos y que por acta libre y espontánea de fecha 27 de diciembre de 1999, se dio por terminado el contrato de trabajo. De lo anterior se desprende, que el actor no tiene la calidad de servidor

púbico, puesto que su última relación laboral fue de carácter privado, por tanto al terminar su vida laboral con dicho vinculo es a la jurisdicción ordinaria y no a la contenciosa administrativa a la que le corresponde dirimir los conflictos o solicitudes laborales que se presenten. En ese orden de ideas y en atención a la normatividad aplicable al sub lite, Ia falta de jurisdicción encuentra también su sustento en el artículo 104 deI C.P.A.C.A, el cual reza. (…) En materia de seguridad social, los asuntos objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los que versan sobre Ias controversias de los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, esto es, de los empleados públicos cuando su régimen esté administrado por una persona de derecho público. Así las cosas atendiendo que la controversia objeto de la presente demanda esté relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, por pretenderse que el señor Gilberto Fernández Roa no tiene derecho a percibir dos pensiones una de carácter publica y otra convencional reconocida por la San Juan de Dios; esta jurisdicción no es la competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, pues, el accionante de la prestación solicitada no ostenté la calidad de empleado público; en consecuencia, el presente proceso debe ser dirimido por la justicia ordinaria laboral, quien tiene asignada la competencia para asumir su conocimiento.” 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 27 de junio de 2018, declarar la carencia de

jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “Siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida, interesa advertir que la definición de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ligué al actor con la Fundación San Juan de Dios ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos atrás citados, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el asunto objeto de análisis mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la misma en mención en virtud de lo normado por el artículo 4° (16 la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad, bajo el entendido de que con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues 10s actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los de la Carta de 1991, concretamente, artículos 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibidem. (…) Finalmente se precisa que la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 acogió las consideraciones contenidas en la providencia del Consejo de

Estado en la que declaré la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, concluyendo que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, 10s artículos 194 y 195 -5 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1919 de 2002. 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998. Conforme a lo anterior, se advierte que la solución expuesta, se aviene a la definición de la relación laboral que ligó al actor con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS contenido en la sentencia de nulidad. De conformidad con los lineamientos determinados en precedencia y, de conformidad la naturaleza jurídica de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS como una entidad de carácter público, procede determinar la naturaleza del vínculo laboral que ligó al actor con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, derivada de la normatividad que regula la materia, advirtiendo que se acredité que el demandante presté sus servicios a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS -, como MEDICO ESPECIALISTA 8.75

H.D.M. EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS (HS. 24 y 26) De lo expuesto, se concluye que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social resulta no ser la competente para conocer del asunto de la referencia (…).” (Fls 92 al 108 del Cuad. Ppal.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de

la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor GILBERTO FERNÁNDEZ ROA contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y otros, con ocasión de las Resoluciones 257 del 12 de julio y 151 del 21 de abril ambas del 2017, por medio de las cuales Colpensiones, declaró la compartibilidad pensional así como una obligación y ordenó el cobro de las mesadas pagadas en exceso a favor del accionante y con posterioridad fue confirmada respectivamente. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de las resoluciones No. 257 del 12 de julio y No. 151 del 21 de abril ambas del 2017, suscritas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de las resoluciones No. 257 del 12 de julio y No. 151 del 21 de abril ambas del 2017, proferidas por una entidad pública, mediante la cual se declaró la compatibilidad pensional, se declaró la obligación y se ordenó el cobro de las mesadas pagadas en exceso a favor del accionante, respectivamente. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo

señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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