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CSDJ - F11001010200020180187800ADJUNTA20190823121326-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180187800ADJUNTA20190823121326-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / ÚNICA INSTANCIA

TERMINACIÓN Y ARCHIVO / EL INVESTIGADO TENÍA MUCHAS DEUDAS

SE ORDENA TERMINACIÓN Y ARCHIVO, CONDUCTA IRRELEVANTE

DISCIPLINARIAMENTE, PORQUE NO LOGRA INVADIR LA ÓRBITA DISCIPLINARIA, EN

TANTO NO SE ENCUENTRA AFECTADO DEBER JURÍDICO ALGUNO, NI LOGRAN

COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD COMO FUNCIONARIO DEL INCULPADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801878 00 (16015-36) Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por queja presentada por el señor SEBASTIAN EVERARDO LÓPEZ

JURADO.

ANTECEDENTES 1.- El señor SEBASTIÁN EVERARDO LÓPEZ JURADO, presentó escrito de queja el 4 de julio de 2018, contra el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, señalando que el citado funcionario se había negado al pago de una obligación adquirida, por valor de

$100.000.000, la cual respaldó con hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-91422, ubicado en el condominio Aquine II Casa 79 de la ciudad de Pasto. Indicó el quejoso que el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, presuntamente vendió el inmueble dado en garantía a su hermana MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, quien lo compró a favor y nombre de su hija menor de edad GABRIELA SOFIA ORTIZ, por lo que ante la negativa de pago por parte del funcionario en cita, procedió a instaurar demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, con radicado No. 2016 – 00116, momento en que el disciplinable presentó solicitud de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, bajo el radicado No. 2018 – 009, dentro del que fue citado para la negociación de la deuda. Por lo anterior, el quejoso solicitó se investigue la conducta del doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, bajo el argumento de que es prohibido a todo servidor público incumplir obligaciones civiles y afectar la confianza al público, comprometiendo así la dignidad de la administración de justicia. (Fls. 2 a 3 c.o.). A la queja adjuntó los siguientes documentos (Fls. 6 a 57 c.o.):

  • Copia de la escritura No. 164 de febrero 8 de 2011 de la Notaría

Primera del Círculo de Pasto.

  • Copia de la escritura No. 3.177 de septiembre 25 de 2014 de la Notaría

Primera del Círculo de Pasto.

  • Copia de la escritura No. 4.884 de septiembre 17 de 2015 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. - Copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria No. 240-91422. - Copia de la demanda ejecutiva con título hipotecario. - Copia de la solicitud de proceso de insolvencia económica para persona natural no comerciante de marzo 2 de 2018. - Copia de Acta No. 015 de marzo 18 de 2018, que admitió el proceso de insolvencia económica. - Copia de comunicación enviada a la Dra. ANGELA MARCELA BASTIDAS, operadora del proceso de insolvencia. - Actualización de acreencias y procesos judiciales con fecha de corte a marzo 15 de 2018. - Copia de acción de tutela No. 2018 – 00063 interpuesta por el disciplinable en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. - Copia de la adición realizada a la acción de tutela No. 2018 – 00063 en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. 2.- Mediante proveído de 8 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente dispuso iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y ordenó práctica de pruebas

entre las que se encontraba requerir a la Oficina Judicial de Pasto para que informara todos los procesos ejecutivos en contra del disciplinable; al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto para que remitiera copia de las decisiones dentro del proceso ejecutivo No. 2016 – 00116 adelantado por Sebastián Everardo López Jurado; entre otras. (Fls. 66 a 69 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, sobre la iniciación de estas diligencias, por lo anterior el agente del Ministerio Público se notificó personalmente del auto referido el 31 de agosto de 2018 (fls. 134, 141 y 165 c.o.). 4.- Mediante correo electrónico del 5 de septiembre de 2018, recibió la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, la relación de salarios del encartado, la cual envió el Director Administrativo – División de Asuntos Laborales – Unidad de Recursos Humanos – de Pasto, Nariño. (fls. 142 a 164 c.o.). 5.- Con Oficio No. 2051 del 31 de agosto de 2018, el Jefe de la Oficina Judicial de Pasto, envió la relación de los registros de enero 2003 hasta la fecha, de los asuntos ejecutivos que tenía el disciplinable, con un total de 18 demandas en contra del mismo. (fls. 166 a 172 c.o.). 6.- Mediante Oficio del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero

Civil del Circuito de Pasto remitió copia auténtica del proceso ejecutivo No. 2016 – 00116 adelantado por Sebastián Everardo López Jurado contra la menor Gabriela Sofia Ortiz Narváez representada por señora Mercedes Victoria Ortiz Narváez (madre de la menor). (fl. 173 c.o. y c. de anexos 1 y 2). 7.- Mediante Oficio OSG – 6012 del 5 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de nombramiento y posesión del doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. (fls. 174 a 176 c.o.). 8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, del auto de apertura de investigación. (fls. 177 a 188 c.o.). Al mencionado despacho comisorio el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, allegó escrito el 17 de septiembre de 2018, en el cual rindió explicaciones frente a los hechos objeto de la investigación de marras, señalando que si bien es cierto que ha presentado deudas y créditos que no ha podido solventar en las condiciones previamente pactadas, ello no ha obedecido a una conducta intencional, culposa o dolosa de su parte, sino a una serie de desafortunadas situaciones que han afectado su capacidad de pago y solvencia como lo son malas

inversiones, enfermedades padecidas por su señora madre (q.e.p.d.), y préstamos realizados a amigos que no fueron cancelados, lo que llevó a la presentación de las varias demandas civiles en su contra, cuyas obligaciones ha venido cumpliendo a través de los descuentos mensuales de nómina consecuencia de las medidas de embargo que están decretadas, por lo que en aras de poder cumplir satisfactoriamente a sus acreedores, solicitó proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto. En cuanto al proceso ejecutivo No. 2016 – 00116 adelantado por Sebastián Everardo López Jurado contra de la menor Gabriela Sofia Ortiz Narváez, indicó que contrario a lo manifestado en la queja, la obligación siempre ha estado garantizada con la hipoteca que para el desembolso del crédito suscribiera y que no ha sido afectada en razón la segunda hipoteca que suscribió por el crédito de $130.000.000, que posteriormente solicitó al demandante, y menos aún con la venta del inmueble gravado que le realizó a su hermana a nombre de su sobrina, preciando que de acuerdo al ordenamiento legal un inmueble puede ser objeto de varias hipotecas siempre y cuando éstas no se excluyan entre sí atendiendo el valor del mismo, e igualmente, es legal la venta de inmueble hipotecado pues éste sigue siendo garante de las deudas que respalda, toda vez que dicho gravamen no saca al bien del comercio sin exigir para ello el consentimiento, autorización, notificación o liberación por parte del acreedor hipotecario. En éste sentido manifestó que en su caso no se materializa por su

parte el incumplimiento reiterado e injustificado de obligaciones civiles o impuestas en decisiones judiciales, pues salvo en uno de los 18 procesos judiciales en su contra, solamente en uno de ellos se ha proferido sentencia o auto que disponga seguir adelante la ejecución, lo que no se enmarca dentro de la prohibición de que trata el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así como tampoco se verifica el elemento de ilicitud sustancial por cuanto la imposibilidad de cancelar sus deudas no ha obedecido a un actuar doloso, malintencionado o caprichoso de su parte, sino a la insolvencia económica insuperable que justifica la cesación de pagos, lo que no guarda relación con cargo y desempeño funcional, el cual ha desarrollado por más de 30 años de manera impecable y sin antecedente disciplinario alguno. Además, indicó que cuenta con $200.000.000, para realizar acuerdos de pago y satisfacer las obligaciones pendientes, solicitando el archivo de las diligencias. Finalmente indicó que no ha cometido conducta investigable disciplinariamente, pues no ha incumplido injustificadamente ninguna obligación ni civil, ni laboral, ni comercial, ni de familia que le haya sido impuesta en alguna decisión judicial, ni que hubiese admitido en alguna. (fls. 189 a 195 c.o.). 9.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, expedidos por esa Secretaría y

por la Procuraduría General de la Nación, como abogado y como funcionario (fls. 209 a 210 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del funcionario investigado De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia (actas de nombramiento y posesión) el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, funge como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desde el 3 de marzo de 2002. (Fls. 174 a 176 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. En el caso de marras, el señor Sebastián Everardo López Jurado, presentó queja contra el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, señalando que el citado funcionario se ha negado al pago de

una obligación adquirida, por valor de $100.000.000, la cual respaldó con hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-91422, ubicado en el condominio Aquine II Casa 79 de la ciudad de Pasto. (Fls. 2 a 3 C. CSJ). Al respecto, indicó el quejoso que el doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, presuntamente vendió el inmueble dado en garantía a su hermana MERCEDES VICTORIA ORTIZ NARVÁEZ, quien lo compró a favor y nombre de su hija menor de edad GABRIELA SOFIA ORTIZ, por lo que ante la negativa de pago por parte del funcionario en cita, procedió a instaurar demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, con radicado No. 2016 – 00116, momento en que el disciplinable presentó solicitud de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, bajo el radicado No. 2018 – 009, dentro del que fue citado para la negociación de la deuda, señalando que con su actuar, el encartado está incurso en la prohibición de que trata el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. De lo anterior, es evidente que la presunta conducta disciplinaria atribuida al doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, esto es, haberse negado al pago de una obligación adquirida por valor de

$100.000.000, la cual respaldó con hipoteca de primer grado sobre el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-91422, situación que presuntamente afectaría su labor de administrar justicia, no tiene asidero fáctico ni legal, por cuanto lo que se ha evidenciado del acervo probatorio recaudado y del trámite del proceso disciplinario de marras, es que si bien el encartado ha incurrido en el no pago de las deudas adquiridas no solo en el caso particularmente denunciado en la queja, esto es, proceso ejecutivo No. 2016 – 00116 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por el señor Sebastián Everardo López Jurado contra la menor Gabriela Sofia Ortiz Narváez, no se ha proferido sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución, siendo así que al no haberse emitido sentencia condenatoria en su contra, no se materializa la prohibición de que trata el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y por ende, dicha conducta no se adentra en el ámbito disciplinario que frente al cargo y funciones del encartado deba ser objeto de investigación y medida disciplinaria en su contra por tratarse de su órbita eminentemente personal y privada. Es decir, que contrario a lo afirmado en la queja, el funcionario investigado, lejos de eludir sus obligaciones financieras, lo que manifestó en el escrito presentado es que contaba ya con la suma de $200.000.000, para cubrir las deudas y tratar de satisfacerlas, aunque para ello deba liquidar todo su patrimonio, actuaciones en las cuales

funge como un ciudadano común y corriente que acude a los instrumentos que la misma ley consagra para resolver una situación particular, sin que se considere prudente, analizar de manera más profunda las razones que originaron su insolvencia financiera, pues ellas hacen parte de la órbita privada del inculpado. Por lo anterior, considera esta Corporación, que los hechos narrados en la queja no son relevantes disciplinariamente, pues las conductas cuestionadas por el señor LÓPEZ JURADO, como constitutivas de falta disciplinaria hacen parte de la órbita privada del funcionario y su familia, son problemas de su resorte personal, ajenos al ejercicio judicial que despliega el aquejado, en tanto, los hechos se relacionan con la administración de sus bienes y la forma como está tratando de solucionar sus problemas financieros, situaciones que pertenecen a la esfera personal del Magistrado y que no han tenido ocurrencia con ocasión de la actividad desplegada por él, como funcionario judicial. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el encartado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió,

que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra del doctor GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación comuníquese esta decisión al Magistrado investigado y al quejoso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000201801878-00 Aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por esta Corporación, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior de Pasto. Esta Superioridad consideró que las conductas reprochadas al funcionario en la respectiva queja, hacían parte de su vida personal y privada, por lo que, contrario a lo expuesto por el quejoso, no se configuraba la prohibición de que trata el numeral 11º del artículo 35 de la ley 734 de 2002. Considero acertada la decisión adoptada, pero no por las razones expuestas por la providencia suscrita por la mayoría de la Sala. Primero, estimo que la investigación debía ser orientada, no sobre la prohibición del numeral 11º del artículo 35 de la ley 734 de 2002, sino respecto a la prohibición del numeral 6º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que reza: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y

empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.” Esto, dado que la última norma hace alusión a las prohibiciones específicas de los funcionarios de la Rama Judicial, como es el caso del aquí investigado.

También, porque esa prohibición hace referencia a las actividades desempeñadas por fuera del ámbito estrictamente laboral, que es justo lo que le fue reprochado al magistrado. Igualmente, considero que la determinación de terminar el procedimiento debe fundarse exclusivamente en el hecho que Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, si bien presenta numerosos problemas a la hora de cumplir con sus obligaciones de carácter personal, este ha buscado los medios idóneos para lograr nuevos acuerdos con sus acreedores, como es el caso del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que este mismo promovió. Eventualmente, el descuido en el pago de las deudas podría constituir una incursión en la prohibición presentada, por lo que no se puede argumentar que esa conducta hace parte de la esfera personal del implicado. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

DHM Magistrada

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