CSDJ - F11001010200020180196400ADJUNTA20190208101902-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180196400ADJUNTA20190208101902-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201801964 00 Aprobado según Acta No. 6 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconoció la pensión de vejez a la señora MARÍA ETELVINA MOTOA DE
MIRANDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES La Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES, a través de apoderado judicial presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en modalidad de Lesividad, a fin de que se declare la Nulidad de la Resolución No. 2286 del 27 de enero de 2009, expedida por
COLPENSIONES a través de la cual El Instituto de Seguros Sociales reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARÍA ETELVINA MOTOA DE MIRANDA, así como la nulidad de la Resolución GNR 168583 del 14 de mayo de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez a la señora MOTOA, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordene a la demandada y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión de nómina de pensionados de la Resolución No. 2286 del 27 de enero de 2009 del Seguro Social y la GNR 168583 del 14 de mayo de 2014 hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad, igualmente la indexación o intereses a los que haya lugar. Refiere el demandante que la Resolución GNR 168583 resulta contraria a la ley toda vez que se evidencia que la prestación reconocida a la señora MOTOA DE MIRANDA MARÍA ETELVINA, no debía ser tramitada como una pensión de carácter compartida, sino como pensión ordinaria, para lo cual Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003. Que conforme a lo establecido en la norma para el año 2015 el número mínimo de semanas exigidas son 1300, las cuales verificada la historia laboral de la señora
MOTOA no se logran acreditar (fl. 9 c.o)
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Cali correspondiéndole al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual mediante auto del 22 de mayo de 2018 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, aduciendo que en el presente caso la pensión de vejez reconocida, tuvo como origen la prestación de servicios de la pensionada a favor del Municipio de Palmira en calidad de “Trabajador Oficial del Municipio de Palmira, en el Cargo de Obrero”, de lo que resulta que las cotizaciones efectuadas se derivaran de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria, de modo que en virtud de la competencia asignada a los jueces laborales mediante el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, se concluía que carecía de jurisdicción para conocer de la demanda.
En consecuencia ordenó remitir el proceso a la Oficina judicial de Reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira-Valle.
2. Allegadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE en auto del 26 de junio de 2018 consideró que carecía de competencia puesto que advirtiendo que la demandante Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretendía de manera principal se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 2286 del 27 de enero de 2009 y No. GNR 168583 del 14 de mayo de
2014 expedidas por COLPENSIONES, el juez natural en el caso particular era el contencioso Administrativo. Al respecto, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral, quien determinó que la nulidad de actos administrativos es una cuestión jurídica que no corresponde dilucidar a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a esta Sala para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone
expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En el presente asunto se trata de resolver conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en la modalidad de LESIVIDAD, por La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de
apoderado judicial contra el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de vejez a la señora MARÍA ETELVINA MOTOA DE
MIRANDA.
En materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción.
Antes de entrar decidir el presente asunto es del caso determinar la naturaleza de la entidad demandante, la cual según el Decreto 2148 de 1992, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (actualmente
Ministerio de la Protección Social), concluyéndose de tal manera que la entidad accionante es de carácter público, y por lo tanto goza de las facultades de representación y comparecencia en asuntos judiciales, otorgadas a las entidades de derecho público en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, el cual contempla que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Y Agrega, que dichas entidades podrán incoar todas las acciones previstas en el referido Código, si las circunstancias lo ameritan. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera, que la anterior norma abre el camino para que las entidades públicas, puedan interponer, entre otras acciones la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de sus propios actos de carácter particular cuando considere que este fue expedido de forma irregular. Este tipo de acción se conoce doctrinariamente como Acción de Lesividad, la cual procede cuando la administración expide un acto que le resulta perjudicial en razón de su ilegalidad, y que está imposibilitada para revocarlo directamente, debido a que no se configuran los requisitos que señala el artículo 693 del Código Contencioso Administrativo, para hacer cesar sus efectos a través de este mecanismo.
Lo anterior por cuanto, para realizar la revocatoria directa de un acto administrativo el cual haya creado o modificado una situación jurídica de
carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, debe contarse con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, (art. 73 del C.C.A.) por lo cual de no obtenerse dicho consentimiento, a la administración no le queda otro camino que demandar su propio acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objetivo de hacer cesar sus efectos jurídicos, es así como COLPENSIONES la entidad que se reitera, en desarrollo de su función como administradora del Régimen de Prima Media expidió Resolución ISS 7850 de 29 de julio de 1977, ordenando el reconocimiento de pensión de la vejez a favor de la señora MOTOA DE MIRANDA, sin presuntamente tener 3 El Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo contempla que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los requisitos de Ley, es dicha entidad la que de conformidad con lo señalado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 20114, tiene la legitimación en la causa activa para demandar su propio acto.
Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal en el asunto sub examine busca la declaración de nulidad de la Resolución No. 2286 del 27 de enero de 2009, y de la Resolución GNR 168583 del 14 de mayo de 2014, emitidas por COLPENSIONES, y mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la señora MARÍA ETELVINA MOTOA DE MIRANDA, por cuanto la misma no debía ser tramitada como una pensión de carácter compartida, si no como pensión ordinaria, para lo cual debe cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003, solicitando a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora MOTOA DE MIRANDA, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la devolución de los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Pretensiones que permiten concluir claramente, que el presente asunto gira en torno a una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de Lesividad, acción que de acuerdo con su naturaleza está dirigida a obtener en primer lugar, la declaratoria de invalidez del acto administrativo antes indicado, y en segundo lugar, en lo referente al restablecimiento tiene la finalidad de retrotraer las cosas a su estado anterior 4 “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al hacer cesar los efectos del acto nocivo, situaciones que se vislumbran claramente en las pretensiones perseguidas por COLPENSIONES, por lo que el asunto sub examine debe ser asignado a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, considera la Sala que para ratificar la decisión tomada, por razón del conflicto negativo de jurisdicción, resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, siempre ha estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trata de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, como en este caso. Véase la decisión tomada por esta Colegiatura al interior del radicado 110010102000 201802885 00 MP. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aprobado en Sala 103 del 21 de noviembre de 2018. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por esta Sala no cabe duda que el caso particular, corresponde la misma a una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en la modalidad de Lesividad, para que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución la Resolución No. 2286 del 27 de enero de 2009, y la Resolución GNR 168583 del 14 de mayo de 2014, emitidas por la demandante COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la señora MARÍA ETELVINA
MOTOA DE MIRANDA.
Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRAVALLE, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801964 00