CSDJ - F11001010200020180197700ADJUNTA20190523105326-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180197700ADJUNTA20190523105326-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso administrativo. Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, con ocasión de la formulación de la demanda de restitución de inmueble arrendado por despojo ilegal y arbitrario “IN SOLIUM” adelantado mediante apoderado judicial por el señor VIRGILIO DUQUE DUQUE, contra la sociedad PROVISIÓN LTDA y el Municipio de Soledad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801977 00 (16051-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, con ocasión de la formulación de la demanda de restitución de inmueble arrendado por despojo ilegal y arbitrario “IN SOLIUM” adelantado mediante apoderado judicial por el señor VIRGILIO DUQUE DUQUE, contra la sociedad PROVISIÓN
LTDA y el Municipio de Soledad. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial del señor VIRGILIO DUQUE DUQUE, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, demanda de restitución de inmueble arrendado por despojo ilegal y arbitrario “IN SOLIUM” contra la sociedad PROVISIÓN LTDA. Señaló el actor que venía poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida un buen inmueble, el cual posteriormente fue dividido en dos lotes, manifestando que su cliente sobre la cuota parte de su lote realizó varias mejoras consistente en una casa de habitación. Indicó el demandante, que en el mes de enero de 2008 lo entregó en arrendamiento y el 21 de marzo de 2014 presentó ante la Inspección Segunda de Policía una solicitud de amparo policivo contra el señor JOSÈ ALDEMAR MORA y otros por cuanto querían expulsar a la fuerza a sus arrendatarios. Manifestó en la demanda que ese mismo día el Inspector de Policía recibió de forma ilegal otra solicitud de amparo policivo por perturbación a la posesión presentada por la sociedad PROVISIÓN LTDA y las acumuló con su demanda realizando el Inspector de Policía varias acciones de forma ilegal, adelantó una diligencia sin notificación previa, lanzando a su arrendatario a la fuerza. Adujo haber presentado una acción de tutela la cual le fue concedida en segunda instancia cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad resolvió dejar sin efectos toda la actuación surtida por la Inspección Segunda de Policía de Soledad y dejó a las partes en
libertad para que ventilaran sus discusiones ante la Justicia Ordinaria. Ante tal decisión el Inspector Segundo de Policía dejó sin efecto toda la actuación surtida pero no ha ordenado la restitución del inmueble. Frente a lo anteriormente expuesto solicitó se declarara que el Municipio de Soledad y la Sociedad Provisión Ltda., son los responsables del despojo ilegal y arbitrario sufrido en su inmueble. (Folios 243 a 263 c.o) 3.- Una vez repartido el asunto, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, quien mediante auto de 8 de noviembre de 2016, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos. Manifestó que según lo narrado en los hechos de la demanda su fundamento se basa en cuestionar actuaciones del Inspector de Policía, que a pesar de ser una autoridad de carácter administrativo, en los juicios policivos ejerce funciones jurisdiccionales, es decir que los daños y perjuicios que llegaren a ocasionar en el ejercicio de esa facultad, deberán ser sometidos a control Jurisdiccional de lo contencioso administrativo a través de reparación directa. De otra parte uno de los demandados es el Municipio de Soledad, entidad territorial de carácter público, de tal forma es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto. (Folio 484 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, quien mediante auto del 17 de mayo de 2018, una vez revisado el caso manifestó que los hechos de la demanda están encausados a cuestionar actuaciones de la Inspección Segunda de Policía Municipal de Soledad. Que a pesar de ser una autoridad de carácter administrativo, en los juicios policivos ejerce funciones jurisdiccionales, procedimiento este que se encuentra dentro de las excepciones del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 que indica que la Jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la Ley. Por tanto manifestó el despacho que como en el asunto se encuentra en disputa la titularidad acerca de un bien inmueble, aunado a que las decisiones administrativas se surtieron en virtud de actos Jurisdiccionales, las actuaciones escapan de la órbita de competencia del Juez Contencioso Administrativo para tramitar el mismo por la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA. (Folios 191 y 192 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la demanda de restitución de inmueble arrendado por despojo ilegal y arbitrario “IN SOLIUM” adelantado mediante apoderado judicial por el señor VIRGILIO DUQUE DUQUE, contra la sociedad PROVISIÓN LTDA y el Municipio de Soledad.
3.- Del caso en concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de restitución de inmueble arrendado por despojo ilegal y arbitrario “IN SOLIUM”, al considerar que debido a las actuaciones de la Inspectora Segunda de Policía de Soledad, no le ha sido restituido su bien inmueble, pues lanzaron a sus arrendatarios y pese a que mediante acción de tutela ordenaron el reintegro del mismo la Inspectora de Policía se limitó a dejar sin efecto sus actuaciones pero no ha recuperado su bien imuble. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue radicada el 1 de julio de 2016, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, en el presente asunto se están recriminando las actuaciones adelantadas por la Inspectora Segunda de Policía de Soledad. Quien mediante un procedimiento al parecer irregular, realizó un lanzamiento de un bien inmueble que después mediante acción de tutela el Juez Constitucional ordenó dejar sin efecto, sin embargo, el
demandante todavía no ha podido recuperar el inmueble. Ley 1437 de 2011 señaló que existe norma expresa y así fue la voluntad del legislador de dejar excluidas de la jurisdicción Contencioso Administrativa algunas controversias entre ellas se encuentra las relativas a las decisiones proferidas en juicios de policía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, como se lee: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda, el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa por parte del Municipio de Soledad y la Inspectora de Policía del mismo municipio quien adelantó un proceso policivo donde al parecer de forma irregular realizó el lanzamiento del inmueble del demandante, debiendo interponer un acción de tutela para que le garantizaron su derecho fundamental al debido proceso, ordenando el Juez de Tutela retrotraer toda la actuación, lo cual si bien es cierto realizó no se ha logrado la entrega material del bien. Además el mismo Juez Constitucional dejó en libertad a las partes para que acudieran a la Jurisdicción Ordinaria y solucionar sus controversias. De tal forma observa la Sala que en el presente caso se encuentra excluido de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo consagrados en el numeral 3 del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, ya que allí la exclusión se refiere a aquellas decisiones
adoptada en juicios de policía. Así las cosas, la jurisdicción civil ordinaria, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de las exclusiones señaladas en el numeral 3 del artículo 104 de la Ley 1137 de 2011. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado por despojo ilegal y arbitrario “IN SOLIUM” adelantado mediante apoderado judicial por el señor VIRGILIO DUQUE DUQUE, contra la sociedad PROVISIÓN LTDA y el Municipio de Soledad, es la jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en este caso por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al SEGUNDO de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, y copia de esta providencia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial