CSDJ - F11001010200020180199700ADJUNTA20190117101504-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180199700ADJUNTA20190117101504-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801997-00 (16057-36) Aprobado según Acta de Sala No. 01 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ GONZÁLEZ, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, por queja originada del señor Nicolas Saa Trujillo. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia a esta Corporación copia del escrito presentado el 12 de junio de 2018, por el señor NICOLÁS SAA TRUJILLO, mediante el cual remite copia de la acción de tutela que impetró contra el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, por omitir injustificadamente sus funciones, al no haber realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo proferido al interior de la acción de tutela de NICOLÁS SAA
TRUJILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, radicado No. 76001222100020170008500, el 29 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó el reintegro de unos fondos o el pago de las compensaciones contempladas por la ley, a fin de que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria (fls. 1 - 8 c.o.) 2.- Mediante auto de 15 de Agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, por omitir injustificadamente sus funciones, al no haber realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo proferido al interior de la acción de tutela radicado No. 76001222100020170008500 (fls. 34 - 36 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó el anterior auto de manera personal al representante del Ministerio Público el 31 de Agosto de 2018 (fls. 44 c.o.). 4.- La Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en oficio del 31 de Agosto de 2018, remitió copia de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dentro del radicado No. 20170008500
(fl. 45 c.o. y 2 cuadernos de 54 – 54 y 3 folios). 5.- La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 4 de Septiembre de 2018, remitió copia de la acción de tutela No. 20180199700, instaurada por el quejoso contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fl. 46 c.o. y 2 cuadernos de 54 y 3 folios). 6.- La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 5 de Septiembre de 2018, allegó copia del acta de posesión y nombramiento del encartado (fl. 47 - 49 c.o). 7.- El doctor Carlos Alberto Trochez Rosales, en su calidad de disciplinado allegó escrito de defensa el 3 de Septiembre de 2018, en el cual manifestó que el 17 de Agosto de 2017, conoció en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el querellante por la presunta vulneración a su derecho al debido proceso, habiendo radicado el actor el 15 de Agosto de 2017 memorial en el cual informó del incumplimiento de la orden que se había emitido en la sentencia del 24 de Enero de 2017, dentro de la acción de tutela No. 201700001-00, pero en fallo del 29 de Agosto de 2017, se resolvió negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que no fue impugnada remitiéndose la misma a la Corte Constitucional para su revisión, la cual no fue seleccionada, y por ello se ordenó el archivo de la misma.
Destacó el encartado que el ciudadano presentó escrito de incidente de desacato el 8 de Septiembre de 2017, al considerar que el funcionario accionado había omitido el mandato contenido en la sentencia proferida el 29 de Agosto de 2017, indicando que “ toda vez que han transcurrido 50 horas y no me han notificado el ”, pero como quiera que no pronunciamiento o sentencia ordenando el pago de las compensaciones o la restitución de los fundos previstos por la Ley 1448 de 2011 era posible atender dicho reclamo, en tanto la protección deprecada fue negada y no existía orden alguna a cumplirse, se negó la solicitud de trámite incidental por presunto desacato, decisión que le fue notificada de manera personal al interesado el 25 de Septiembre de 2017. Agregó que en dos ocasiones se ordenó la expedición de copias solicitadas por el actor las cuales le fueron entregadas, y en auto del 7 de Diciembre de 2017, se ordenó el archivo de la actuación, sin embargo el 2 de Octubre de 2017, le fue remitido por competencia escrito presentado por el señor Saa Jaramillo a través del cual dice impetrar “acción de tutela” contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por el hecho de “omitir” o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias a su cargo, pero al leer en su integridad el memorial observó que el mismo correspondía a que no se había acatado “ la orden de tutela contenida en la sentencia del pasado 29 de agosto de 2017 emitida por el ”, anexando como prueba de su Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Especializada en Restitución y Formación de Tierras de Cali
pretensión copia de la sentencia proferida en el radicado No. 201170008500. Consideró el funcionario investigado que al corresponder dicha petición a un incidente de desacato y no a una acción de tutela, se resolvió negar por segunda ocasión la solicitud por no existir orden que cumplir al no haber prosperado el amparo deprecado, agregando que el quejoso presentó cuatro acciones de tutela Nos. 2018090, 201703582, 201703416, 201703339800, 201702755, contra la Sala que conforma, ante la Corte Suprema de Justicia, todas las cuales fueron negadas. Destacó que la primera acción instaurada fue atendida favorablemente y no solo ella sino también los dos incidentes de desacato que formuló, cumpliéndose a cabalidad con la función jurisdiccional a su cargo, encontrando que quizás debido a una errónea interpretación por parte del tutelante, luego incidentalista, que no tiene formación jurídica ha estimado que las decisiones adoptadas no se adecuan a nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual deprecó la terminación de la investigación disciplinaria a su favor (fl. 50 – 51 c.o.) 8.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos, en comunicación del 13 de Septiembre de 2018, remitió la constancia de sueldos devengados por el funcionario denunciado (fl. 52 – 53 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en comunicación del 5 de Septiembre de 2018, allegó copia del acta de posesión y nombramiento del encartado (fl. 47 - 49 c.o). Así
mismo se allegó copia de la acción de tutela No. 20170008500 en la cual participó el funcionario investigado como Magistrado Ponente, según el expediente arrimado por la Secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en oficio del 31 de Agosto de 2018, de la acción de tutela instaurada por el quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dentro del radicado No. 20170008500 (fl. 45 c.o. y 2 cuadernos de 54 – 54 y 3 folios). 3.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remitió por competencia a esta Corporación copia del escrito presentado el 12 de junio de 2018, por el señor NICOLÁS SAA
TRUJILLO, mediante el cual remite copia de la acción de tutela que impetró contra el doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, por omitir injustificadamente sus funciones, al no haber realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al fallo proferido al interior de la acción de tutela de NICOLÁS SAA TRUJILLO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, radicado No. 76001222100020170008500, el 29 de agosto de 2017, mediante el cual se ordenó el reintegro de unos fondos o el pago de las compensaciones contempladas por la ley, a fin de que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria (fls. 1 - 8 c.o.). A la actuación se allegaron las siguientes pruebas, a saber:
1. Copia de la acción de tutela No. 201700001-00, instaurada por el señor Nicolas Saa Trujillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras del Valle del Cauca, en aras de que se le protejan al actor los derechos a la propiedad y posesión que estimaba vulnerados por los accionados. Esta actuación le correspondió por reparto de la acción de tutela de primera instancia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITUTO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÒN Y FORMACIÒN DE TIERRAS, a cargo del Magistrado
Ponente, doctor CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES.
El funcionario encartado, ponente en el asunto de autos, procedió a emitir el fallo de la acción de amparo de primer grado el 24 de Enero de 2017, en la cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Saa Trujillo por cuanto la misma no cumplía con el requisito genérico de procedibilidad relativo al previo agotamiento por parte del accionante de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, en cuanto no interpuso recurso de reposición contra las decisiones del despacho accionado. De otra parte, de manera oficiosa concedió la protección de los derechos del actor, de acceso a la administración de justicia y petición en la modalidad de derecho a la información, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de respuesta en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional (fl. 6 – 14 c. anexo 1). Así mismo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en cumplimiento de la anterior orden de tutela, remitió el oficio del 7 de Marzo de 2017, con el cual allegó copia de la comunicación enviada al señor Saa Trujillo, brindándole una respuesta al accionante de acuerdo a los estándares definidos por la Corte Constitucional en oficio del 2 de Febrero de 2017 (fl. 16 – 17, 34 – 41 c. anexo 1).
El encartado, el auto del 19 de Mayo de 2017, dentro de la acción de tutela No. 201700001-00, resolvió una petición del accionante relacionada con una petición de desacato “merced a que a su escrito no puede inferirse con claridad tal situación y menos contra quien va dirigida la misma”, por lo cual procedió a requerir información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para verificar el cumplimiento de la orden de amparo, encontrando que efectivamente dicha unidad cumplió con la carga que se la había impuesto dentro del término concedido, concluyendo que “no hay lugar a seguir tramitando el presente incidente y en consecuencia se ordenará el archivo de las presentes diligencias” (fl. 17 – 19 c. anexo 1). De forma posterior, el quejoso en escrito del 15 de Agosto de 2017, presentó nuevamente una acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por el hecho de no haber dado cumplimiento a la decisión del 24 de enero de 2017, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITUTO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÒN Y FORMACIÒN DE TIERRAS, al considerar el actor que al haberse emitido el oficio del 2 de Febrero de 2017 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, habían transcurrido 5 meses y 8 días y no se había emitido sentencia ordenando “el pago de las compensaciones o restitución de los fundos de conformidad con la Ley 448 de 2011”, con
lo cual no se le había dado cumplimiento a lo resuelto en lo contenido en el auto del 19 de Mayo de 2017. Por lo anterior, el asunto le fue repartido a cargo del doctor CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES, Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de tutela No. 201700085-00, la cual fue admitida en auto del 16 de Agosto de 2017, ordenándose la vinculación de la autoridades accionadas, allegándose el respectivo informe por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Valle del Cauca y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por lo cual estos atendieron dicho requerimiento, lo que generó que el funcionario denunciado en auto del 29 de Agosto de 2017, resolviera denegar la protección de los derechos fundamentales solicitados por el señor Nicolás Saa Trujillo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al advertir que no se ha desatendido ninguna orden impartida por el juez constitucional, por el contrario la entidad accionada dio respuesta al actor en los términos ordenados, además, al no advertir la configuración de una acción constitucional temeraria. Por lo anterior, una vez la acción de tutela regresó del trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional, y al no haber sido seleccionada para su eventual revisión, el denunciado en auto del 7 de mayo de 2018, ordenó el archivo de la actuación (fl. C.
anexo 1). De otra parte, el doctor Carlos Alberto Tróchez Rosales recibió en su despacho el 29 de Septiembre de 2017, unas diligencias remitidas por competencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, relacionadas con el escrito presentado por el señor Nicolas Saa Trujillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, denominado acción de tutela, que por el factor de competencia descrito en el Decreto 1382 de 2000, así mismo, la compañera de Sala del encartado, doctora Gloria del Socorro Victoria Giraldo, revisó la actuación, y dispuso en auto del 28 de Septiembre de 2017, remitirlo al despacho del funcionario disciplinable, al considerar que no correspondía a una nueva acción de tutela sino a “acatar la orden de tutela contenida en la sentencia del pasado 29 de agosto emitida por el honorable tribunal”, con lo cual debía conocerlo el juez que emitió dicha decisión (c. anexo 2). Por lo anterior, una vez el doctor Tróchez Rosales revisó la actuación en auto del 2 de Octubre de 2017, denegar por segunda vez la solicitud de trámite por presunto desacato, formulada por el señor Nicolás Saa Trujillo, al señalar que “De acuerdo a lo anterior tenemos que lo que pretende el memorialista es que el funcionario judicial contra quien dirigió la acción de tutela radicada con la partida No. 76001-22-21-000-2017-00085 cumpla con la orden que se dispuso en la sentencia. Siendo ello así
corresponde nuevamente, informarle al señor NICOLAS SAA TRUJILLO que en la sentencia a que él hace referencia, vale decir, la proferida el 29 de agosto de 2017 se resolvió “PRIMERO: DENEGAR la protección de los derechos fundamentales solicitadas …”, y por lo tanto no hay orden alguna que deba ser cumplida por el juez accionado. Es importante anotar que el incidente de desacato se ha instituido para que el juez constitucional sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela, con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela y de esa manera garantizar la protección real de los derechos fundamentales amparado en el pronunciamiento constitucional. (…) Así las cosas, el despacho se abstendrá de tramitar la solicitud de desacato” (fl. 4 – 5 c. anexo 2). Dentro de esta actuación, el señor Saa Trujillo presentó solicitudes de copias de la decisión emitida las cuales fueron atendidas por el encartado mediante autos del 29 de Septiembre y 24 de Noviembre de 2017, disponiendo finalmente en proveído del 7 de Diciembre de 2017, el archivo de la actuación incidental. Igualmente en auto del 1 de Junio de 2018, dispuso el disciplinable acceder a la solicitud de copias elevada por el quejoso (fl. 17, 20, 21, 28 c. anexo 2). Finalmente, se allegó a la actuación disciplinaria copia de la acción de tutela instaurada por el señor Nicolas Saa Trujillo contra el Tribunal
Superior de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del radicado No. 201703398-00, a instancia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por el presunto “delito de prevaricato”, omisión y abuso de autoridad “por el hecho de no hacer dar cumplimiento al juez primero civil del circuito especializado de restitución de tierras de cali, al trámite de cumplimiento en el termino de (48) horas aviles (sic)…”, por lo cual en auto del 6 de Diciembre de 2017, el doctor Àlvaro Fernando García Restrepo, en calidad de ponente, admitió el trámite tutela, disponiendo la practica de pruebas, habiendo sido atendida por el funcionario investigado y el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, por lo cual en decisión del 14 de Diciembre de 2017, la Corte resolvió denegar el amparo deprecado por el señor Nicolas Saa Trujillo (fl. C. anexo 2). Consideró la Corte además que “la actitud asumida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, amenace, ponga en peligro o trasgreda el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que no se presta a dudas que lo pretendido por este no tiene fundamento fáctico ni jurídico, como quiera que en el fallo constitucional que se denuncia desatendido dicha Corporación denegó el resguardo implorado y, por ende, no impartió orden protectora alguna a favor de él y en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, como insistentemente lo sugiere el promotor (fl. 6 a 11), de ahí que, tal y como bien se lo ha hecho saber la aludida autoridad, no es viable impartir el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que descarta, entonces, la vulneración alegada.” (c. anexo 4). Del anterior recuento procesal, evidencia la Sala que el panorama de la queja presentada por el señor Saa Trujillo se circunscribe a las decisiones emitidas por el funcionario disciplinable en relación con el reclamo de su petición de amparo constitucional, el cual conoció al interior de las acciones de tutela Nos. 201700001-00 y 201700085-00, de donde asegura el quejoso que el denunciado no ha dado cumplimiento a una presunta orden de tutela que se impartió, de la cual se le debía reconocer el derecho que le asistía respecto de unos fundos o tierras despojadas, una vez estos estuvieran incluidos en el Registro de Tierras, y de esta forma ser titular de esos predios, considerando que al haber accedido a la respuesta emitida por la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Valle del Cauca, debía dictarse una sentencia ordenándose el pago de las compensaciones o restituciones de los fundos anunciados en la Ley 1448 de 2011. Considera la Sala que el quejoso elevó su queja disciplinaria bajo una errada comprensión de las decisiones emitidas por el doctor Magistrado del Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, dentro de las acciones de tutela Nos. 201700001-00 y 201700085-00, sin que en las mismas se advierta la emisión de alguna orden dirigida a la satisfacer las pretensiones del actor, como se procede a revisar. En relación con la acción de amparo, radicado No. 201700001-00, con ponencia del hoy investigado, de data 24 de enero de 2017, se resolvió declarar la improcedencia de la misma ante la existencia de otros mecanismos judiciales, haciendo un exhaustivo relato de lo acontecido procesalmente en el asunto bajo su estudio a cargo del Juzgado accionado y el trámite impartido por este para establecerse que no se había cumplido con la carga procesal del señor Saa Trujillo para que se emitiera una decisión favorable para la restitución de tierras, esto por falta de una respuesta definitiva sobre la inscripción de unos fundos en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por esto la consideró el investigado que resultaba necesario de forma oficiosa, conceder la protección de los derechos del actor en cuanto al acceso a la administración de justicia y petición en la modalidad de derecho a la información, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de respuesta en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, sobre el particular la decisión de tutela consideró lo siguiente: “Si bien la tutela no resulta procedente contra el funcionario judicial, no poder decir lo mismo en relación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, si
en cuenta se tiene que la respuesta que le entregó la Unidad, a instancia del Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Cali, visible a folios 54-55, así como la información suministrada en forma verbal por el mismo ente al aquí accionante, no satisface los estándares establecidos en la jurisprudencia constitucional (...) que la Unidad tiene la obligación de ofrecer una respuesta suficiente de manera que la víctima obtenga de ella la información completa, sustentada, fáctica y jurídicamente, oportuna, periódica y razonable, explicando de manera adecuada y suficiente por qué la zona no es segura, no posee la densidad histórica de despojo que se requiere o no existen condiciones para el retorno, respuesta que debe ser objeto de revisión periódica, en cuanto sólo se le indica que no se ha podido registrar sus bienes en razón de no haberse practica allí previamente la micro focalización” (fl. 6 – 14 c. anexo 1). De otra parte, en una segunda oportunidad el doctor Tróchez Rosales, conoció nuevamente como ponente del radicado constitucional No. 201700085-00, en el cual en decisión del 29 de Agosto de 2017, resolvió denegar la petición de amparo formulada por el hoy quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al advertir que no se había desatendido ninguna orden impartida por el juez constitucional, por el contrario la entidad accionada dio respuesta al actor en los términos ordenados por jurisprudencia de la Corte Constitucional, fundamentado la misma en el
siguiente tenor: “En efecto al revisar el contenido del auto en comento, se advierte que al aparte de la providencia que se aduce ha sido desatendido, en ningún momento establece una obligación imperiosamente tenga que ser acatada; por el contrario, hace referencia a que habiéndose acreditado el acatamiento del mandato previsto por la Sala mediante el fallo de fecha 24 de enero de 2017, dentro del término concedido para ese propósito, resultaba dable concluir que no había lugar a continuar con el trámite del incidente de desacato y, en consecuencia, debía ordenarse el archivo de la actuación. Así las cosas, no encuentra la Sala que se esté vulnerando el derecho al debido proceso del actor, en lo que tiene que ver con la infracción que se le endilga haber cometido al señor Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, referente al desacato del mandato incluido en el auto de sustanciación del 19 de mayo de 2017, habida consideración que en el mismo no se instituyó obligación alguna a cargo del funcionario judicial demandado. (…) Para el actor, el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Cali se encuentra en mora de dictar sentencia y, en consecuencia, de ordenar “el pago de las compensaciones o Restitución de los fundos de conformidad con la ley 1448 de 2011”, pues entiende que han transcurrido más de 5 meses sin que ello hubiere ocurrido, tras haber sido incluido junto a los fundos que reclama en el Registro de Tierras Despjadas y Abandonas Forzosamente –RTDAF desde el 2 de febrero de 2017.
(…) No obstante, sobre ese punto debe decirse que revisada en detalle la situación planteada se aprecia que al parecer se trata de una relación de hechos y pretensiones que fueron objeto de una decisión judicial anterior por parte de esta Sala Especializada en Restitución de tierras, mediante la sentencia de fecha 24 de enero de 2017, providencia al a cual también hace alusión el actor, y en la que intervino como parte activa de la Litis, circunstancia ésta que daría lugar a entender que se está ante la posible existencia de temeridad y cosa juzgada constitucional. (…) Como ya se dijo no se estructura la triple identidad de sujetos causa y objeto, por lo que corresponde examinar los hechos nuevos a que se refiere el accionante en esta segunda oportunidad, que se reduce a la supuesta inobservancia por parte del juez accionado respecto de la orden que según discierne el tutelante se incorpora en el auto del 19 de mayo antes aludido, proveído que como ya se puso de presente no contiene el mal inferido mandato, lo que se erige en razón suficiente para denegar el amparo dep
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