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CSDJ - F11001010200020180201400ADJUNTA20190321103555-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180201400ADJUNTA20190321103555-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la apoderada judicial del señor NATIONAL

OILWELL VARCO DE COLOMBIA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201802014 00 (16662-36) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA

contra LA NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta el 29 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO, cuyas pretensiones consisten en que: “1. Se declare la NULIDAD del acto administrativo que consta en la siguiente resolución: 1.1. Se declare la NULIDAD del artículo tercero de la Resolución No. 003232 del 16 de noviembre de 2016, expedida por la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, mediante el cual resolvió trasladar a la Coordinación del Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá, copia del expediente radicado bajo el No. 207810 del 1º de diciembre de 2014.

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 2.1. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, del artículo tercero de la Resolución No. 003232 del 16 de noviembre de 2016, se ordene el archivo de la reclamación laboral radicada bajo el No. 207810.” Esto por cuanto, el señor Edwin Castaño Monsalve, en calidad de presidente de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, solicitó ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, una investigación administrativa contra la empresa

NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA, sin embargo mediante auto No. 00000552 del 17 de febrero de 2016, el doctor Cesar Augusto Quintero Arenas, Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, decidió no formular pliego de cargos a la empresa demandante en el asunto de autos. Decisión sobre la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo cual, la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 003232 del 16 de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de las partes el auto No. 00000552 del 17 de febrero de 2016, pese a lo anterior, en el numeral tercero ordenó trasladar a la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección de Territorial de Bogotá copia del expediente para que continuara la averiguación preliminar y procediera de conformidad, decisión que es la razón fundamental del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (fls. 177191 c.o.) 2.- Una vez recibido el proceso por JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, mediante auto del 21 de julio de 2017, consideró el despacho judicial que carecía de competencia por falta de jurisdicción, al considerar que: “De acuerdo con la norma en cita, resulta claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de asuntos de derecho laboral

colectivo, los cuales sí son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Valga la pena aclarar que el artículo en cita, en su primera parte, privilegia la especialidad como criterio fundamental para determinar la competencia, ya que no basta que una de las partes sea una entidad pública para que el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativo, sino que el acto, contrato, hecho, omisión y operación enjuiciado debe ser sujeto al derecho administrativo, situación que no se presenta en el sub examine, pues el acto sometido a control de legalidad, surge a partir del estudio de una queja sindical.”. En consecuencia ordenó remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Bogotá para que sea repartido entre los Jueces Laborales (fls. 195196 c.o.) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por medio de proveído del 20 de octubre de 2017, rechazó el conocimiento del asunto de autos por falta de jurisdicción, argumentado que: “no hay duda que la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer el presente litigio, pues a ésta le corresponde decidir las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, así como los de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, escapando de su competencia la de declaratoria de nulidad de las decisiones proferidas por la Administración.” En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, y ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el

conflicto. (fl. 200 a 203 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el

principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones

son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA contra LA

NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO.

3. Del caso en concreto Mediante apoderado judicial NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA, el día 29 de junio de 2017, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE TRABAJO, pretendiendo se declare la nulidad del numeral tercero del acto administrativo expreso, contenido en la Resolución No. 003232 del 16 de noviembre de 2016, expedida por la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, en la cual se dispuso trasladar copia de la queja a la Coordinación del Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá. (fls. 177191 c.o.) Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 29 de junio de 2017, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se

aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Sea lo segundo indicar que el presente litigio se circunscribe en controvertir el numeral tercero de lo resuelto en la Resolución No. 003232 del 16 de noviembre de 2016, expedida por la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, la cual se produjo en razón a una querella interpuesta por el señor Edwin Castaño Monsalve, en calidad de presidente de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, solicitando ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Bogotá, una investigación administrativa contra la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA, pues pese a confirmar en su integridad la decisión apelada adicionalmente ordenó el traslado de la queja a otro departamento para continuar la averiguación preliminar. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona jurídica en este casp, y que según la disposición reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (subrayado fuera de texto) Por otra parte evidencia la Sala que en punto de la configuración de un acto administrativo el artículo 88 del C.P.A.C.A. establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). En consideración la Sala encuentra que lo pretendido por la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA es dejar sin efectos la

Resolución No. 003232 del 16 de noviembre de 2016, expedida por la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio de Trabajo, en la cual se dispuso trasladar copia de la queja a la Coordinación del Grupo de Resoluciones de Conflictos y Conciliación de la Dirección Territorial de Bogotá, situación que sin lugar a dudas debe ser del conocimiento del Juez Contencioso, pues se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo proferido en razón a una queja interpuesta por el presidente de un sindicato de la industria petrolera. Siendo procedente lo considerado por el Juez Ordinario Laboral, pues pese a que el proceso administrativo tenía por objeto investigar el actuar de la empresa NATIONAL OILWELL VARCO DE COLOMBIA frente a una presunta conducta en contra de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”, lo que se discute dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho guarda relación es con la legalidad del acto administrativo emitido por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE BOGOTÁ DEL MINISTERIO DE TRABAJO, entonces se puede afirmar que en el asunto de marras no se está discutiendo en lo absoluto sobre acciones de fuero sindical, así como tampoco de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, temas los cuales corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, como se estipula en los numeral 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social así: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. (…)” Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, el despacho judicial a donde se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias, en concordancia con lo argumentando por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al discutirse la legalidad del numeral tercero del resuelve de la Resolución No. 03232 del 16 de noviembre de 2016, donde se ordenó trasladar a la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliación de la Dirección de Territorial de Bogotá copia del expediente para que continuara la averiguación preliminar y procediera de conformidad, situación que no discute ningún asunto del que deba conocer la Jurisdicción Ordinaria Laboral pues no se está reclamando sobre los derechos sindicales de los miembros de

UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO

“USO”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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