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CSDJ - F11001010200020180203700ADJUNTA20190801175729-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180203700ADJUNTA20190801175729-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., 31 de julio de 2019.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201802037 00

Aprobado: Sala No. 52 de la misma fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, ambos de la ciudad de Nariño por el conocimiento de la RECLAMACION ADMINISTRATIVA en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen su reemplazo la Agencia Nacional de Inteligencia – Nación, con ocasión del accidente laboral ocurrido al señor JOSE ANTONIO JUAJINOY en cumplimiento de sus funciones al servicio de la entidad.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la RECLAMACION ADMINISTRATIVA en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen su reemplazo la Agencia Nacional de Inteligencia –Nación, con ocasión del accidente laboral ocurrido al señor JOSE ANTONIO JUAJINOY en cumplimiento de sus funciones al servicio de la

entidad. El señor JOSE ANTONIO JUAJINOY, ingresó a laborar al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035 – 05 Res. 2491/89. (Flio 225) El señor JUAJINOY, presentó un accidente laboral en el desempeño de sus funciones, en el que sufrió múltiples lesiones físicas teniendo como diagnostico FRACTURA POR APLASTAMIENTO A NIVEL DEL BORDE SUPERIOR DEL CUERPO VERTEBRAL L2 Y L3. Dicho accidente, fue calificado como de origen profesional por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y ARP.

Como consecuencia de lo anterior, demandó a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO – PAR DE LA FIDUPREVISORA S.A. – DEFENSA JURIDICA EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO, para que previa la declaración de haber sufrido un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, se condenara a dicha entidad a reconocerle perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, intereses corrientes y moratorios e indexación. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NARIÑO, quien mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, declaró falta de competencia al considerar que, “(…)

la condición jurídica de empleado público o trabajador oficial no obedece a la voluntad de las partes, sino a la precisión legal respecto de la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de esta (criterio orgánico) y, excepcionalmente, a las funciones que desarrolla el servidor (criterio funcional), lo cual implica que aunque un empleado público haya sido vinculado a través de contratos de trabajo o un trabajador oficial haya sido nombrado y posesionado en el cargo, tales circunstancias no varían su verdadera calidad. Así pues, en tratándose de empleados públicos será competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo y respecto de los trabajadores oficiales lo será la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social.” (Flio 266 c.o.). En tal sentido, la Jurisdicción ordinaria consideró que el presente asunto no es de su competencia, sino que lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal como se establece en el artículo 104 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1453 de 2011) el cual establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, entre otros, de los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.”

3. Mediante decisión del 06 de julio de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, indicó que contrario a lo expuesto por la Jurisdicción ordinaria, “(…) el artículo 105 ibídem consagra las excepciones a dicha cláusula general,

y establece que: “La Jurisdicción Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las autoridades públicas y sus trabajadores oficiales.” Al respecto, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que el señor JOSE ANTONIO JUAJINOY, “ (…) en virtud de las funciones propias de su cargo, ostentaba la condición de trabajador oficial, pues no hay duda que las labores asignadas al demandante fueron de carácter puramente auxiliar u operativo, y las mismas comprometían el desempeño de actividades encaminadas a salvaguardar el sostenimiento de las instalaciones de la entidad pública, así como a mantenerlas en optimo estado de funcionamiento.” Asimismo, para efectos de determinar quiénes son servidores públicos y quienes trabajadores oficiales, se remitió al Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968, que dispone: “Art 5º. – Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”. “De acuerdo con la disposición transcrita, si bien como norma general las personas vinculadas a los establecimientos públicos tienen la calidad de empleados públicos, por excepción, es posible que en dichas entidades haya servidores públicos que se rijan por el estatuto jurídico de los trabajadores oficiales, siempre y cuando su labor consista en la construcción y el sostenimiento de obras públicas.” Sobre lo anterior, el Consejo de Estado se refirió manifestando que “Es

conveniente agregar que trabajadores oficiales son no solo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Por lo tanto, el señor JOSE ANTONIO JUAJINOY“(…) en virtud de las funciones propias de su cargo, ostentaba la condición de trabajador oficial, pues no hay duda que las labores asignadas al demandante fueron de carácter puramente auxiliar u operativo, y las mismas comprometían el desempeño de actividades encaminadas a salvaguardar el sostenimiento de las instalaciones de la entidad pública, así como a mantenerlas en optimo estado de funcionamiento.” En consecuencia, remitió las presentes diligencias a esta Corporación para que fuera resuelto el presente conflicto de jurisdicciones. (Flio 275)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ambos de Nariño, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de de la RECLAMACION ADMINISTRATIVA en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen su reemplazo la Agencia Nacional de Inteligencia – Nación, con ocasión del accidente laboral ocurrido al señor JOSE ANTONIO

JUAJINOY en cumplimiento de sus funciones al servicio de la entidad. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 002, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal3, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales4. 2 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 3 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola.

4 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no conocerá del asunto cuando las pretensiones de la demanda sean sobre conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Mediante decisión del 06 de julio de 2018, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, indicó que contrario a lo expuesto por la Jurisdicción ordinaria,

“(…) el artículo 105 ibídem consagra las excepciones a dicha cláusula general, y establece que: “La Jurisdicción Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las autoridades públicas y sus trabajadores oficiales.” De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria.” La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el

territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, establece que: La Jurisdicción Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la controversia surgida de la RECLAMACION ADMINISTRATIVA en contra del Departamento Administrativo de Seguridad –DASen su reemplazo la Agencia Nacional de Inteligencia – Nación, con ocasión del accidente laboral ocurrido al señor JOSE ANTONIO JUAJINOY en cumplimiento de sus funciones al servicio de la entidad, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

de Pasto -Nariño y el Tribunal Administrativo de Nariño, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Radicado: 110010102000 201802037 00

SALVAMENTO DE VOTO APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 52 del 31 de julio de 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada, que resolvió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre

Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto -Nariño y el Tribunal Administrativo de Nariño, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. …” El presente conflicto surgió en razón a la RECLAMACION ADMINISTRATIVA presentada en contra la NACIÓN y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS- (hoy reemplazado por la Agencia Nacional de Inteligencia), con ocasión del accidente laboral ocurrido al señor JOSE ANTONIO JUAJINOY en cumplimiento de sus funciones al servicio de la entidad, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035 – 05 Res. 2491/89. El señor JUAJINOY, presentó un accidente laboral en el desempeño de sus funciones, en el que sufrió múltiples lesiones físicas teniendo como diagnostico FRACTURA POR APLASTAMIENTO A NIVEL DEL BORDE SUPERIOR DEL CUERPO VERTEBRAL L2 Y L3. Dicho accidente, fue calificado como de origen profesional por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y ARP. Como consecuencia de lo anterior, demandó a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÌDICA DEL ESTADO – PAR DE LA

FIDUPREVISORA S.A. – DEFENSA JURÌDICA Y FONDO ROTATORIO DEL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, para que previa la declaración de haber sufrido un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, se condenara a dicha entidad a reconocerle perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, intereses corrientes y moratorios e indexación. En este caso particular considero que le asunto debió ser asignado a la jurisdicción administrativa, toda vez que tal y como se estableció en el expediente, el señor JUAJINOY prestó los servicios al extinto DAS desde el 14 de julio de 1989 hasta 24 de julio de 2013, en el cargo de auxiliar de servicios generales, y en tal calidad fue enviado al grupo Regional Valle del Cauca – Nariño, donde mediante misión de trabajo No 001 de enero de 2011 se ordenó reparación locativa del puesto operativo ubicado en la ciudad de MocoaPutumayo, y en desarrollo de tal labor sufrió una caída, que fue diagnosticada por la ARP POSITIVA como un accidente de naturaleza profesional, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó en dictamen una pérdida de capacidad laboral del 19.94%. Además para decidir debió considerarse la naturaleza del extinto Departamento Administrativo de Seguridad Das, entidad creada por el artículo 1 del decreto 1717 de 1960, como un Departamento Administrativo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y la calidad de demandante, quien se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales del extinto DAS, realizando labores que no se enmarcan en la definición de obra pública, pues no estaban

relacionadas con la construcción y sostenimiento de la obras públicas, es decir, no eran las desarrolladas por un trabajador oficial, toda vez que su vínculo con la entidad fue mediante una relación legal y reglamentaria. En consecuencia, debe atenderse lo normado por el Decreto 3135 de 1968 que establece quienes son trabajadores oficiales y empleados públicos, así: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Aunado a lo normado en el numeral 4º del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Resaltando finalmente que la ARL POSTIVA (entidad que le reconoció el

accidente laboral al demandante), es una compañía de seguros con participación mayoritaria del Estado, razones estas por las que reitero mi afirmación de que el asunto debió ser de conocim

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