CSDJ - F11001010200020180206700ADJUNTA20190201124833-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180206700ADJUNTA20190201124833-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802067 00 (16089-36) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Corporación a decidir lo referente a la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, originada en queja presentada por el señor JORGE
ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
ANTECEDENTES 1 En Sala número 77 del 29 de agosto de 2018. 1.- Mediante oficio del 10 de julio de 2018, la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, ordenó remitir por competencia a esta Corporación, escrito mediante el cual, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó queja disciplinaria por un “concurso de cuestionamientos disciplinarios” y penales contra los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, afirmando que de una forma y otra inducen en errores a la autoridad para beneficiar intereses ajenos, siendo muy astutos para la impunidad, afirmando que no lo notifican oportunamente de las decisiones, y no le envían las copias
completas, pues se comportan como si Barranquilla fuera un barrio de Valledupar, por lo que solicita se decrete nulidad de las decisiones proferidas, por violación al debido proceso. A su queja allegó copia de una decisión proferida el 15 de marzo de 2018, por el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en proceso penal contra el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, mediante la cual inadmitió su denuncia, radicado No. 200016001231 201800374 01 (fl. 1 a 5 c.o.). Allegó copia parcial del proceso penal contra el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, radicado No. 200016001231 201800374 01, documentos en los que realizó múltiples anotaciones manuscritas, indicando su inconformidad con la decisión proferida (fls. 6 a 44 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto correspondió su trámite a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien mediante auto del 13 de agosto de 2018, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 48 a 49 c.o.) 3.- Mediante auto del 29 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ (fl. 52 c.o.). 4.- En proveído calendado el 1 de octubre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso penal contra el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, por denuncia del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, radicado No. 200016001231 201800374 01 (fl. 53 a 56 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación, por lo que el señor Procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, se notificó personalmente del auto mencionado, el 22 de octubre de 2018 (fls. 57, 62 c.o.). 6.- La señora Nevis Rodríguez Dueñas, Asistente de Fiscal III, de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, remitió copia de la noticia criminal No. 200016001231 201800374, donde figura como denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA (fls. 63 a 90 y 111 a 139 c.o.). 7.- La Directora de la Oficina de Talento Humano – Dirección Seccional Cesar, remitió copia de las Resoluciones de nombramiento, actas de posesión, extracto de la hoja de vida y certificado de salarios del doctor
ALBERTO RAMÍREZ PARRA, como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 91 a 110 c.o.). 8.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en su contra, quien se notificó personalmente el 15 de noviembre de 2018 (fls. 140 a 145 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Fiscales Delegados ante los Tribunales y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se acreditó la calidad del inculpado, por cuanto la Directora de la Oficina de Talento Humano – Dirección Seccional Cesar, remitió copia de las Resoluciones de nombramiento, actas de posesión, extracto de la hoja de vida y certificado de salarios del doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (fls. 91 a 110 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó queja disciplinaria por un “concurso de cuestionamientos disciplinarios” y penales contra los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, afirmando que de una forma y otra inducen en errores a la autoridad para beneficiar intereses ajenos, siendo muy astutos para la impunidad, afirmando que no lo notifican oportunamente de las decisiones, y no le envían las copias completas, pues se comportan como si Barranquilla fuera un barrio de Valledupar, por lo que solicita se decrete nulidad de las decisiones proferidas, por violación al debido proceso, allegando copia de una decisión proferida el 15 de marzo de 2018, por el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en proceso penal contra el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, mediante la cual inadmitió su denuncia, radicado No. 200016001231 201800374 01 (fl. 1 a 44 c.o.). Ahora con relación a la inconformidad del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, con el trámite y la decisión proferida por el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso penal contra el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, mediante la cual inadmitió su denuncia, radicado No. 200016001231 201800374 01, considera esta Corporación que es evidente que la queja no tiene vocación de prosperidad, pues de conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en este caso la misma obedece a la inconformidad del querellante con la decisión del funcionario investigado. Véase que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presentó el 6 de marzo de 2018, denuncia contra el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por el delito de prevaricado por omisión, afirmando como hechos constitutivos del presunto delito, que la actuación del funcionario está dirigida únicamente a favorecer la impunidad y dar más garantías a los bandidos, que a las víctimas o perjudicados, aseverando que este tipo de funcionarios no deberían existir porque son “UNAS VERDADERAS LEPRAS A NIVEL DE IMPUNIDAD COMO DIRIGIJOS POR SATANAS EL REY DE LA IMPUNIDAD” –sic para lo transcrito-. El señor PEREZ ESLAVA allegó a la denuncia penal, copia de una demanda contra el referido funcionario presentada ante la Fiscalía Especializada DIH, donde aseguró que presentó acción de tutela contra las Fiscalías 18 y 31 Locales de Valledupar, tramitada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Despacho Judicial que negó el amparo rogado, y declaró
desierto el recurso presentado por extemporáneo, y cuando el señor PÉREZ ESLAVA solicitó copias de la actuación, le informó que el expediente quedaba a su disposición en ese despacho judicial a fin de que obtuviera las copias requeridas, personalmente o a través de persona autorizada, actuación con la cual no estuvo de acuerdo el denunciante (señor PEREZ ESLAVA), quien pretendía que el titular o los empleados del Juzgado asumieran el costo de las copias del expediente y de la remisión a su domicilio en la ciudad de Barranquilla, y por ello radicó denuncia en contra del funcionario en la cual consignó “vulgares e irrepetibles términos” contra los servidores públicos (fls. 76 a 77 c.o.). Respecto de esta denuncia, consideró el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que lo procedente era inadmitirla, y a ello procedió mediante Resolución del 15 de marzo de 2018, en la cual consignó que el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA denunció al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar por no haberle enviado copia de la acción de tutela presentada por él, y que fuera decidida desfavorablemente por el despacho, afirmando que ello constituye una probable omisión a cargo del servidor público. Como fundamento de su decisión indicó el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que no existe una norma que imponga al Juez
Constitucional la obligación de remitir al accionante a su lugar de domicilio, copias de la totalidad de la actuación o parte de ella, bajo el pretexto de no residir en esa ciudad, y no tener relación con ninguna persona que pueda llevar a cabo esa tarea, razón por la que consideró que la denuncia penal carecía de fundamento, al no acreditarse que el funcionario denunciado hubiere omitido, rehusado, retardado o denegado y acto propio de la función pública encomendada (fls.64 a 90 c.o.). Véase además que una vez proferida la Resolución cuestionada por el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de marzo de 2018, mediante oficio de la misma fecha la Asistente de la Fiscalía comunicó al señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la decisión de inadmitir la denuncia (fl. 81 c.o.), y como quiera que con fecha 26 de marzo de 2018 el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó recursos de apelación y queja contra la Resolución de marras (fls. 84 a 86 c.o.), mediante oficio del 9 de abril de 2018, el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le informó que contra la decisión de inadmitir la denuncia no procedía recurso alguno, pero que no obstante lo anterior, la misma podía ser presentada nuevamente “con el fundamento requerido por la ley procesal vigente, conforme lo
determinó la Corte Constitucional, en la sentencia C-1177 del 17 de noviembre de 2005” (fls. 87 c.o.). Con fecha 17 de abril de 2018, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó queja y denuncia contra la Resolución de inadmisión, manifestando su inconformidad con la decisión tan facilista proferida por el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, manifestando que la misma avala la impunidad, solicitando que le fuera enviado el original de la denuncia (fl. 88 c.o.), razón por la que mediante oficio del 17 de abril de 2018, la Asistente de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dio respuesta al derecho de petición informando al señor PÉREZ ESLAVA que en atención a su solicitud le remitía el original de la denuncia correspondiente a la noticia criminal número 200016001231 201800374 01 y fotocopia de otros documentos que formaban parte de la mencionada demanda (fl. 90 c.o.). Por lo anterior, considera esta Colegiatura, que en este caso particular, la queja obedece únicamente a la inconformidad del señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA con la decisión del doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de inadmitir su denuncia contra el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, noticia radicada No. 200016001231 201800374 01, y
originada a su vez, en la insatisfacción del señor PÉREZ ESLAVA con la decisión proferida por el mencionado Juez en una acción de tutela contra las Fiscalías 18 y 31 locales de Valledupar. Y es que revisado el archivo de la Corporación, se ha acreditado que el señor PEREZ ESLAVA, ha presentado diversas acciones judiciales, constitucionales y disciplinarias, por su inconformidad con los resultados de algunos procesos civiles y penales, donde la decisión final le ha sido adversa, y su insatisfacción hace relación a que considera que los funcionarios que emiten las decisiones con las que no está de acuerdo, no han sido sancionados, por lo cual cada vez que un Juez, Fiscal o Magistrado de las diferentes jurisdicciones, no atiende sus pretensiones, es objeto de denuncia disciplinaria. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen
La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple
el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de
acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027
de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia
de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía
judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de
control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción
hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amp
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