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CSDJ - F11001010200020180216600ADJUNTA20190205071144-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180216600ADJUNTA20190205071144-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201802166 00 Aprobada según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BLANCA MARGARITA MARIN MUÑOZ contra LA

NACIÓN - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 16 de diciembre de 2016 el apoderado judicial de la señora BLANCA MARGARITA MARIN MUÑOZ, presentó ante el JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CORDOBA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra LA NACIÓN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló encontrarse vinculada como Madre Comunitaria desde el año 1993 de forma continua y hasta la fecha; periodo de

tiempo en el cual no se generó el pago correspondiente de las prestaciones sociales correspondientes, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones. Como pretensiones solicitó se declarara la nulidad del oficio No. S-2016-3989047600 del 12 de agosto de 2016 y el oficio No. S-2016-441636-7600 del 05 de 1 Folio 1 del cuaderno original

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802166 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones septiembre del 2016 por el cual el ICBF niega a la demandante el reconocimiento del contrato de trabajo, el pago de las cesantías correspondientes, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por omisión del pago de las prestaciones sociales.

Como restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de enero del 2014. Adicionalmente peticionó el pago a COLPENSIONES todos los aportes a la Seguridad Social, durante el tiempo laborado con la entidad; como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la acciónate desde la fecha en que la misma cumplió 55 años de edad y en forma vitalicia. JURISDICCION ADMINISTRATIVA Mediante acta individual de reparto del 16 de diciembre de 2016 le correspondió AL

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora BLANCA MARGARITA MARIN MUÑOZ, el 16 de marzo del 20172 el Despacho resolvió admitir la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la actora, corriendo traslado a las partes interesadas en el proceso y adicionalmente indicando a la parte demandada que con el escrito de contestación de la demanda deberá allegar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer dentro del proceso. El día 12 de junio del 20173 se contestó la demanda por parte del ICBF, indicó si posición, el no constar o la falta de veracidad de cada hecho enunciado por la parte demandante y así mismo género oposición a cada una de las pretensiones incoadas por la misma y que hay una visible ausencia de la relación laboral de los trabajadores contratados por las Asociaciones de Padres o Entidades Administradoras. Preciso la 2 Folio 75 del cuaderno original 3 Folio 83 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidad demandada que por ende la ASOCIACION DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR, es una entidad sin ánimo de lucro o de beneficio social.

Manifestó que lo que respecta a la carga probatoria para demostrar la vinculación de

la presunta trabajadora en el ICBF corresponderá directamente a quien la alega, ya que considera la parte actora que se ha suministrado suficiente material probatorio para romper el vínculo entre la demandante y el ICBF. Surtiendo el trámite procesal correspondiente se cita a las partes a la Audiencia Inicial (art 180 Ley 1437 del 2011) el día 22 de noviembre del 20174, en la cual se realizó el saneamiento correspondiente del articulo 180 y 207 del C.P.A.C.A, se presentaron las excepciones previas dentro del proceso, fijándose así el litigio en el proceso de conformidad por lo expresado por las partes; se indicó a la parte demandante si se tiene animo conciliatorio en el proceso, determinándose fallida la conciliación, se decretaron la pruebas correspondientes y se fijó fecha para audiencia de pruebas el día 29 de enero del 2018; la cual se llevó a cabo en la fecha mencionada anteriormente advirtiendo que no se hicieron presentes ni el apoderado de la parte demandante ni los testigos, por lo cual se dio por terminada la diligencia. Posteriormente mediante auto del 02 de marzo del 20185 JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI decidió declarar su falta de jurisdicción en el proceso que se encontraba en trámite, indicó que según lo menciona el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta supedita a que en principio uno de los extremos procesales este conformado por una entidad estatal, y tratándose de asuntos de carácter laboral, el servidor público debe acreditar

una vinculación con el estado de carácter legal y reglamentario. Por otro lado trajo a colación el artículo 2 de la Ley 712 del 2001 mediante el cual se atribuyó la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, citando los siguientes numerales: “ 1. Los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo. 4 Folio 92 del cuaderno original 5 Folio 121 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(…)

4. Las controversias a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Indicó con las normas anteriormente citadas que la demanda no es acorde a los asuntos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa toda vez que no se trata el litigio de un acto, hecho, omisión u operación sujeta a derecho administrativo, ni se discute sobre la relación legal y reglamentaria entre un servidor público y el estado y la seguridad social del mismo, habida consideración de que las madres comunitarias no son consideradas por la ley como servidoras públicas, pues no existe un régimen laboral de derecho público que regule su relación con el estado.

Por lo cual declaró que carecen de jurisdicción para conocer el asunto en mención y

se solicita remitir el expediente al JUEZ ORDINARIO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. JURISDICCION ORDINARIA Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto del 15 de mayo de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones donde ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Indicó para determinar la Jurisdicción es realmente importante determinar la naturaleza jurídica de la entidad demanda y como quiera que la actora ostento el cargo de Madre Comunitaria, se infiere que su calidad de servidora fue la de una empleada publica haciendo referencia al artículo 123 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, no siendo competente la Jurisdicción Ordinaria Laboral para el conocimiento del presente asunto. Observó el despacho que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones claramente la actora lo que pretende es que se declaren la existencia de derechos atendiendo la calidad de servidora pública que ostento la demandante al servicio de la entidad demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256

de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar

que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” OBJETO DEL PRESENTE CONFLICTO El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora BLANCA MARGARITA MARIN MUÑOZ contra LA NACIÓN, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. S-2016-398904-7600 del 12 de agosto de 2016 y el oficio No. S-2016-441636-7600 del 05 de septiembre del 2016; realice el pago de las

cesantías correspondientes, intereses de cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por omisión del pago de las prestaciones sociales, que tiene derecho como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 01 de febrero de 1993 hasta el día 02 de febrero de 2014. DEL CASO EN CONCRETO Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora BLANCA MARGARITA MUÑOZ MARIN además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser

ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina6 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. 6 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO7, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por

autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora BLANCA 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MARGARITA MUÑOZ MARIN surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber laborado desde el 01 de febrero de 1991 hasta el día 02 de febrero de 2014, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018,

frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral". En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes,

sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que

involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de

Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mecíante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil". De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución

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