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CSDJ - F11001010200020180224400ADJUNTA20190830124737-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180224400ADJUNTA20190830124737-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802244 00 Aprobada según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisión al interior del proceso reivindicatorio N° 26201200400 proferida por JUZGADO

CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES

1. Según acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor PEDRO ANTONIO CHACÓN RODRÍGUEZ, manifestó que ostentaba y

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

tenía el dominio y posesión del inmueble objeto de litigio al interior del proceso reivindicatorio, mediante documento posesorio firmado hace más de treinta años por presidente de la C.T.C.

2. Señaló el quejoso CHACÓN RODRÍGUEZ que el JUEZ CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, realizó audiencia el día 04 de septiembre de 2017, omitiendo solicitar a un auxiliar de justicia para la asistencia técnica o un abogado de oficio, sentenciando al quejoso a la restitución ilegal del inmueble.

3. El señor CHACÓN RODRÍGUEZ mediante acción de nulidad, pretendió que se declarara la nulidad del proceso reivindicatorio N° 201200400, dentro del cual se ordenó restituir a favor de la Confederación de Trabajadores Colombia C.T.C. un inmueble que fue objeto de acción de dominio, en decisión tomada por el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ACONTECER PROCESAL

1. Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO CUARENTA Y

CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ1, despacho judicial que mediante proveído del 17 de mayo 20182, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en mención, señalando respecto de la Litis que en consideración a la naturaleza del acto que se demanda y la 1 Folio 85 del C.O. 2 Folio 86 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA pretensión del demandante, se analizó que la parte actora pretendía la nulidad de un proceso reivindicatorio, abordando el conflicto al tenor literal del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Remitiéndose también al artículo 168 ibídem, que señala: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

Así las cosas, resolvió el Juzgado que el conocimiento corresponde a la jurisdicción Civil, remitiendo el expediente ante los jueces del circuito.

2. Arribadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió el caso en estudio al JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ3, despacho judicial que mediante auto del 26 de julio de 2018, declaró la carencia de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva, al concluir que el demandante lo que pretendió es la nulidad y el restablecimiento del derecho por lo actuado, aduciendo un aparente falla en el servicio de la administración de justicia. De

esta manera el Juzgado manifestó que la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folio 89 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,

por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- La solución al conflicto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor PEDRO ANTONIO CHACÓN RODRÍGUEZ, valiéndose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió que se declarara la nulidad del proceso reivindicatorio N° 201200400, dentro del cual se ordenó restituir a favor de la Confederación de Trabajadores Colombia C.T.C. un inmueble que fue objeto de acción de dominio, decisión tomada por el JUZGADO CUARENTA Y

CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Para el caso concreto, vale la pena precisar que el quejoso mediante acción judicial intentó por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia dentro del proceso reivindicatorio antes referido, acción que sería propia de un mecanismo contra un acto administrativo, que para el caso en mención no es República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA procedente, por cuanto lo que se pretendió atacar es la decisión del proceso, es decir, la que tomó el a quo, la cual se profiere mediante autos o providencias y no mediante actos administrativos, como lo realizó el demandante, tal como reza en artículo 278 del C.G.P.: “ARTICULO 278 del C.G.P Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”.

Así las cosas, el trámite correcto que el demandante debió presentar era el recurso de apelación contra providencia judicial, tal como lo señala el artículo 320 del C.G.P., recurso propio de la jurisdicción Ordinaria Civil y no la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo, pues un acto de nulidad por disposición normativa no puede cuestionar la decisión de instancia, como pretende el recurrente. “ARTÍCULO 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. De acuerdo a las pretensiones manifestadas por el señor PEDRO ANTONIO

CHACÓN RODRÍGUEZ en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en su literalidad señalan: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

“El señor Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C. sin dar cumplimiento a los artículos 288 289 291 y 292 del C.G.P. y sin tener en cuenta la igualdad de las partes; en el mencionado proceso, realizó Audiencia el día 4 de Septiembre 2017; Omitió, no solicitó el señor Juez, ni el presunto representante Legal mencionado, solicitar a quien corresponda un Auxiliar de la Justicia, para la asistencia Técnica, y, o, un abogado de oficio tal como lo ordena el Artículo 29 de nuestra Carta Política de 1991 y sentenciándome a la Restitución Ilegal del inmueble ubicado en el quinto piso de la calle 16 No 14-13 en Bogotá D.C. No encuentra su señoría en el mencionado Proceso y en ninguna Audiencia, y menos en la Sentencia de fecha 4 de Septiembre 2017 que adjunto; la falta de motivación sumaria, las firmas de asistencia de los organismos de Control del Estado colombiano a la mencionada Audiencia” (SIC). De esta manera, esta Superioridad le asiste razón al Juzgado Cuarenta Y

Cinco Civil Del Circuito De Bogotá, al exponer por un lado, que la presente acción de nulidad no es del todo el centro del litigio, por el otro, que se debe analizar lo que el recurrente manifestó en sus pretensiones, esto es, que posiblemente existió una falla en la administración de justicia por parte del fallador de instancia al proferir la decisión de ordenar restituir a favor de la Confederación de Trabajadores Colombia C.T.C. un inmueble que fue objeto de acción de dominio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA De allí deviene decir que el asunto propio del litigio se enfoca en determinar si existió tal falla. Veamos: Se tiene entonces, que el recurrente con la acción de nulidad y las pretensiones contenida en la misma, pretende atacar una decisión que tomó una juez de naturaleza civil, esto quiere decir que el primero no debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo para atacar la decisión judicial.

Debido a lo que se pretende se debe resolver ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa atendiendo a la naturaleza de las pretensiones y no como lo requería mediante el demandante al presentar la acción de nulidad ya mencionada, que es un asunto meramente administrativo por la naturaleza del medio que se empleó, es así, que lo que se debe analizar es

lo pertinente a la naturaleza del asunto o el fin de las pretensiones y no el género del mecanismo judicial empleado para tal asunto. En ese orden de ideas, estudiando las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al existir la falla judicial, por cuanto el mecanismo para atacar la decisión que tomo el juez civil no era la indicada, pero se debe asumir tal falla ya que lo que se debe es resolver las pretensiones de la acción de nulidad, lo que conllevaría a una “reparación directa”, en consecuencia es un tema administrativo. Así las cosas, el demandante en la acción de nulidad adujó una aparente falla en el servicio de la administración de justicia. De esta manera, en virtud República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se trataría de un conflicto propio de reparación directa, pues no interesa el nombre que se le dé a la demanda (nulidad y restablecimiento del derecho), dado que la realidad no supera la ficción legal, pues se aduce falla del servicio y se pretende que se declare la misma a titulo indemnizatorio y se produzca la declaratoria de pertenencia dentro del

proceso judicial que vulneró el Derecho Fundamental del debido proceso y las garantías procesales, para que con ello se declare la nulidad del procesos génesis de esta investigación. Es así, que el Artículo 155 del C.P.A.C.A numeral 6 señala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los siguientes asuntos: Artículo 155 del C.P.A.C.A numeral 6. “De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, observa esta Sala que asiste razón al Juzgado Cuarenta Y Cinco Civil Del Circuito De Bogotá, al considerar que el caso sub judice, se refiere a un litigio de carácter administrativo que tiene origen en una falla de servicio por parte de un Operador Judicial al interior de un proceso ordinario, conduciendo al mecanismo de Reparación Directa, disposición que encuentra fundamento jurídico en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Contencioso Administrativo y en el Artículo 90 de la C. N. que en su literalidad reza: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños

antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En consecuencia, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia será remitida al Juzgado colisionante de la jurisdicción Ordinaria, para su información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CUARENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA providencia al JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado: 110010102000201802244-00

Sala: Cincuenta y cinco (55) del ocho (8) de agosto de

2019 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión adoptada por la Sala de la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar, que si bien el Suscrito comparte el decisum al que arribó la Sala, estimo que la Sala sobrepasó su competencia al momento de resolver el conflicto por las siguientes razones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La sala argumentó al respecto que: “…vale la pena precisar que el quejoso mediante acción judicial intento por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitar la declaratoria de nulidad de la sentencia dentro del proceso reivindicatorio antes referido, acción que sería propia de un mecanismo contra un acto administrativo, que para el caso en mención no es procedente, …Así las cosas, el trámite correcto que el demandante debió presentar era el recurso de apelación contra providencia judicial,… … la presente acción de nulidad no es del todo el centro del litigio, por el otro, que se debe analizar lo que el recurrente manifestó en sus pretensiones, esto es, que posiblemente existió una falla en la administración de justicia por parte del fallador de instancia…

…estudiando las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al existir la falla judicial, por cuanto el mecanismo para atacar la decisión que tomó el juez civil no era la indicada, pero se debe asumir tal falla ya que lo que se debe es resolver las pretensiones de la acción de nulidad, lo que conllevaría a una “reparación directa”,…”4 De lo transcrito es imperioso señalar que es al juez de la causa al que le corresponde determinar, con fundamento en las piezas procesales y el acervo probatorio obrante en las diligencias, si se encaminó en debida forma o no la demanda, o en su defecto encauzarla a la vía procesal que considere pertinente. 4 Folios del 10 al 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA De allí, que la Sala no debió haber tenido en cuenta las manifestaciones transcritas, ya que la competencia de la misma está limitada de manera clara a resolver un tema procesal netamente ligado al elemento de la competencia del juez para conocer de determinado asunto.

En el mismo sentido, la Sala no debió exponer que existía falla alguna por parte del operador de justicia, de existir la misma o no, es un asunto que atañe definirlo al interesado o afectado por la presunta falla, o en el evento en que se diera, al

encauzar la demanda a una vía procesal diferente a la escogida por el accionante el juez determinará este punto del asunto. Por último vale la pena precisar, que la labor de la Sala Jurisdiccional disciplinaria, en los momentos en que actúa como juez que dirime conflictos de jurisdicción, se circunscribe a propender por salvaguardar el principio esencial del Juez Natural, garantía fundamental que encuentra su núcleo en el derecho al debido proceso que debe siempre mantenerse incólume en todas las actuaciones ya sean de índole administrativa o judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Se remite expediente con 3 Cuadernos con 89-18-18 Folios.

En los anteriores términos dejó sustentadas las razones de mi disenso. De los señores Magistrados, Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra FRL

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