CSDJ - F11001010200020180226900ADJUNTA20190920144153-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180226900ADJUNTA20190920144153-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
PRESCRIPCIÓN: GERMÁN VILLEGAS Y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ
ECHAVARRÍA: CADUCADO OCTUBRE 2016
LEOVIGIDIO SUÁREZ CÉSPEDES, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR Y
RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO: AGOSTO 2022
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / caducidad Se ordenó terminación en favor de uno de los investigados por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra. FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto la demora en el trámite no fue por causa de los disciplinados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802269 00 (16132-36) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 56 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los
doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA
CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, LEOVIGIDIO SUÁREZ
CÉSPEDES, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HECHOS 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 26 de abril de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, radicado bajo el número 250011102000 201102494-01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, por la presunta mora en el trámite de instrucción, lo cual implicó que debiera decretarse la prescripción de la falta investigada (fls. 1 a 31 c.o. y 5 cuadernos anexos). 2.- En auto del 21 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores GERMÁN
AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ
ECHAVARRÍA, LEOVIGIDIO SUÁREZ CÉSPEDES, MARTHA
PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la mora en el trámite del proceso disciplinario contra el abogado MARIO ENRIQUE
CORREAL MARTÍNEZ, radicado bajo el número 250011102000 201102494-01, pues repartido el asunto desde el mes de septiembre de 2011, solamente hasta el 24 de mayo de 2016 se profirió la decisión correspondiente, lo cual implicó que en segunda instancia debiera decretarse la prescripción de la falta investigada. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 34 a 38 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que los doctores GERMÁN
AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ
ECHAVARRÍA, LEOVIGIDIO SUÁREZ CÉSPEDES, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, fungieron sucesivamente como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca así: (fls. 85 a 102 c.o.). - GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 17 de febrero de 2011 al 1 de noviembre de 2011. - RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 y 13 de febrero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014. - LEOVIGIDIO SUÁREZ CÉSPEDES, desde el del 5 de abril de 2010 al 8 de abril de 2012, del 24 de enero de 2013 al 30 de abril
de 2013 y del 16 de octubre de 2013 al 28 de abril de 2014 - MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR del 1 de noviembre de 2011, ha tenido varias licencias y actualmente funge como Magistrada. - ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA: Desde el 19 de octubre de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011 y del 2 de noviembre de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013. 4.- El Ministerio Público de notificó personalmente del auto de apertura el 25 de septiembre de 2018. (Folio 103 c.o), la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, se notificó el 26 de septiembre de 2018. 5.- Mediante auto de 1 de octubre de 2018, se ordenó comisionar al Magistrado de turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para que notifique personalmente a los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ y LEOVIGIDIO SUÁREZ CÉSPEDES, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que notifique personalmente al doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO 7.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para los despachos de los funcionarios investigados durante los años 2011 a 2016 (fls. 110 a 110 vto. c.o.). 8.- Mediante despacho comisorio se notificó personalmente el doctor GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ. (Folio 121 a 122 c.o)
9.- El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, certificó los permisos concedidos a los Magistrados investigados entre los periodos septiembre de 2011 a mayo de 2016. (Folio 133 c.o) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, LEOVIGIDIO SUÁREZ CÉSPEDES, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionarios ni como abogados (fls. 134 a 148 c.o.). 11.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al periodo de julio de 2011 a junio de 2016 del despacho a cargo de los
doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA
CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, LEOVIGIDIO SUÁREZ
CÉSPEDES, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (Folios 149 a 163 y cd)
12.- Los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA
CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, LEOVIGIDIO SUÁREZ
CÉSPEDES, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fueron notificados mediante Estado el cual quedó ejecutoriado el 30 de enero de 2019. (Folio 164 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada por la Secretaría Judicial, actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios (fls. 85 a 102 c.o.), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los funcionarios investigados fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, así: - GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, desde el 17 de febrero de 2011 al 1 de noviembre de 2011. - RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 y 13 de febrero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014. - LEOVIGIDIO SUÁREZ CÉSPEDES, desde el del 5 de abril de 2010 al 8 de abril de 2012, del 24 de enero de 2013 al 30 de abril de 2013 y del 16 de octubre de 2013 al 28 de abril de 2014 - MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR del 1 de noviembre de
2011, ha tenido varias licencias y actualmente funge como Magistrada. - ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA: Desde el 19 de octubre de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011 y del 2 de noviembre de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 26 de abril de 2017, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso disciplinario contra el abogado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, radicado bajo el número 250011102000 201102494-01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, por la presunta mora en el trámite de instrucción, lo cual implicó que debiera decretarse la prescripción de
la falta investigada (fls. 1 a 31 c.o. y 5 cuadernos anexos). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, radicado bajo el número 250011102000 201102494 01 (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7), pudo establecer esta Colegiatura que el referido asunto estuvo a cargo
de los doctores GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ADA
CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, LEOVIGIDIO SUÁREZ
CÉSPEDES, MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de manera sucesiva, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación: La queja fue presentada el 19 de septiembre de 2011 por los señores Germán Niño Rivera y Blanca Cecilia Maldonado Quito, contra el abogado Mario Enrique Correal Martínez. Mediante reparto del 30 de septiembre de 2011, le correspondió conocer del asunto al Magistrado GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ. Mediante Auto del 27 de marzo de 2012 la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 12 de septiembre de 2012,
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La Audiencia no se logró adelantar en la anterior fecha por inasistencia del disciplinado y la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, en Auto del 20 de septiembre de 2012, programó nueva fecha para adelantar la audiencia. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, pasaron las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, declaró persona ausente al disciplinado y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia. Mediante auto del 10 de junio de 2014, se envió el proceso al despacho de Descongestión a cargo del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO. El 28 de julio de 2014, el Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional y debió nombrar nuevamente defensor de oficio. Mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, fue devuelto el proceso a Secretaría. Por auto de 30 de junio de 2015, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, reasumió el proceso y fijó para el 13 de julio de 2015 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
El 13 de julio de 2015 la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, adelantó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de agosto de 2015 la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, adelantó la segunda audiencia de pruebas y calificación provisional y profirió pliego de cargos. El 10 de septiembre de 2015 la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, adelantó la Audiencia de Juzgamiento. A folio 194 del cuaderno anexo 1 obra constancia secretarial de fecha 30 de septiembre de 2015, donde se indicó que no se había podido adelantar la Audiencia de Juzgamiento, por cuanto la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, estaba invitada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para asistir al curso de implementación del Código General del Proceso, la cual fue reprogramada por auto del 17 de octubre de 2015. El 4 de noviembre de 2015, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, finalizando la misma quedó el expediente para elaborar proyecto de fallo. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, informó “Como quiera que el proyecto de decisión presentado por la Suscrita Magistrada en sesión de Sala No. 30 del 20 de noviembre de 2015, salvó voto el H. Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA
URRIAGO, por Secretaría convóquese a un Conjuez para que dirima el empate presentado”. En auto de fecha 22 de enero de 2016, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, indicó: “Comoquiera que el proyecto de decisión presentado por la suscrita fue derrotado por la Sala mayoritaria, convóquese Audiencia de Juzgamiento para el 29 de febrero de 2016” Por auto del 29 de febrero de 2016, la Magistrada debió reprogramar la Audiencia por inasistencia del disciplinado. El 19 de abril de 2016, la Magistrada VILLAMIL, adelanto la Audiencia de Juzgamiento, momento en el cual decretó la nulidad de la Audiencia de Juzgamiento adelantada el 4 de noviembre de 2015 y suspendió la misma. El 2 de mayo de 2016, la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, adelantó la Audiencia de Juzgamiento, quedando el expediente en turno para fallo. El 24 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, se profirió fallo de primera instancia. En consecuencia se procederá a analizar la actuación de cada uno de los Magistrados investigados. 4.1.- De la conducta del doctor GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS
RODRÍGUEZ.
El doctor GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, se posesionó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 17 de febrero
de 2011, siéndole repartido el asunto de marras el 30 de septiembre de 2011, sin que el funcionario realizara actuación alguna hasta el 1 de noviembre de 2011, fecha en la cual terminó la provisionalidad del cargo (fl. 45 c.o. 1ª instancia). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, fungió como Magistrado de dicha Corporación hasta el día 1 de noviembre de 2011 (fl. 45 c.o.), es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conoció del proceso disciplinario contra el abogado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, radicado bajo el número 250011102000 201102494-01, en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción
disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 30 de septiembre de 2011 y se prolongó hasta el 1 de noviembre de 2011, fecha a partir de la cual el doctor GERMÁN AUGUSTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, ya no pudo seguir conociendo del asunto, por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, el 31 de octubre de 2016, lo cual aunado a que el asunto se repartió a esta Magistrada el 18 de agosto de 2018, y se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 21 de agosto de 2018, data para la cual habían transcurrido más de cinco años, se considera
que la acción disciplinaria caducó, frente a este funcionario. 4.2.- De la conducta de la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ
ECHAVARRÍA.
La doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, se posesionó como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2010, hasta el 28 de febrero de 2011 y del 2 de noviembre de 2011 hasta el 1 de mayo de 2013 (fl. 94 c.o. 1ª instancia). Del acervo probatorio relacionado en líneas anteriores referente al proceso disciplinario adelantado contra el abogado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, radicado bajo el número 250011102000 201102494-01, se tiene que mediante Auto del 27 de marzo de 2012 la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 12 de septiembre de 2012, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La Audiencia no se logró adelantar en la anterior fecha por inasistencia del disciplinado y la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, en Auto del 20 de septiembre de 2012, programó nueva fecha para adelantar la audiencia y mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, pasaron las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente. Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que la doctora ADA
CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, fungió como Magistrada de dicha Corporación hasta el día 1 de mayo de 2013 (fl. 94 c.o.), es preciso indicar que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, quien como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conoció del proceso disciplinario contra el abogado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTÍNEZ, radicado bajo el número 250011102000 201102494-01, en el periodo indicado, razón por la cual se ordenará en su favor la terminación del proceso por haberse configurado en su favor la causal de caducidad de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la caducidad. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estipula: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último
hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Se itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 25 de marzo de 2012 y se prolongó hasta el 1 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, ya no pudo seguir conociendo del asunto, por lo que dicha data marca el tiempo de caducidad, el 30 de abril de 2018, lo cual aunado a que el asunto se repartió a esta Magistrada el 18 de agosto de 2018, y se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 21 de agosto de 2018, data para la cual habían transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria caducó, frente a esta funcionaria. 4.3. De la conducta del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES. Ahora, con relación, al doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, del recuento realizado evidencia la Sala la actuación realizada por el Magistrado en el asunto de marras, pues este se posesionó en el
despacho el 16 de octubre de 2013, momento para el cual el proceso disciplinario se encontraba al Despacho y mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, declaró persona ausente al disciplinado y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia, para el 10 de marzo de 2014. (Folio 46 a 47 anexo 1), la cual no se llevó a cabo por cuanto no compareció la parte investigada y el Magistrado laboró hasta el 28 de abril de 2014. De tal forma se observa que el tiempo que el Magistrado tuvo a cargo el proceso disciplinario, es decir desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 28 de abril de 2014, periodo en el cual profirió un auto el 2 de diciembre de 2013, en el cual realizó un recuento e indicó que pese haber sido citado varias veces el disciplinado el mismo no había comparecido, razón por la cual, como ya se le había fijado Edicto Emplazatorio, procedió a declararlo persona ausente y a designarle una defensora de oficio, asimismo fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programándola para el 10 de marzo de 2014. Llegada la fecha para adelantar la audiencia la misma no se logró adelantar por inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, laborando el Magistrado SUÁREZ hasta el 28 de abril de 2014. De la relación precedente y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario investigado, en momento alguno ha incurrido
en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el Magistrado SUÁREZ CÉSPEDES, una vez recibió el asunto de autos, procedió a darle impulso al mismo, declarando persona ausente al investigado quien no había comparecido a las audiencias y nombrándole una defensora de oficio, así como fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, momento en el cual tampoco asistió ni el defensor como la defensora. De tal forma, si bien no se logró llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tal hecho no puede ser endilgarle al disciplinado, quien además estuvo a cargo del proceso durante un periodo corto tiempo, del 16 de octubre de 2013 hasta el 28 de abril de 2014 cuando dejó su cargo, periodo este en el cual también hubo vacancia judicial, observando que el Magistrado Suárez, no podía hacer ninguna otra actuación hasta que el disciplinado o su defensora no comparecieran. Por tanto considera esta Colegiatura que el funcionario investigado no incurrió en mora, pues lo que se observa es el trámite normal de un proceso disciplinario, que inicialmente estuvo a cargo de otros Magistrados, quienes lo tramitaron y también programaron Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de las cuales no se pudieron realizar, designando el Magistrado Suárez defensor de oficio, para la representación del disciplinable. Por lo anteriormente expuesto se decretará la terminación de la investigación para el Magistrado LEOVIGIDIO SUÁREZ CÉSPEDES, al no haber incurrido en falta disciplinaria.
4.4. De la conducta del doctor RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO El Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO, fue nombrado como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 13 de febrero de 2014, hasta el 19 de diciembre de 2014, durante ese lapso de tiempo, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Mario Enrique Correal Martínez, se tiene que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado el mediante auto del 10 de junio de 2014, y mediante auto del 2 de julio de 2014, el Magistrado VALDIVIESO SALGUERO, relevó a la anterior defensora de oficio y nombró a otro abogado, para la audiencia de pruebas y calificación provisional que ya había sido programada con anterioridad y estaba fijada para el 28 de agosto de 2014, fecha en la cual tampoco se logró adelantar por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, posteriormente el proceso pasa a secretaria donde por auto del 2 de septiembre fue notificado un nuevo defensor. El Magistrado Valdivieso no pudo realizar más actuaciones, por cuanto mediante auto de fecha 19 de enero de 2015, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, fue devuelto el proceso a Secretaría, y el Magistrado investigado ya había dejado el cargo desde el 19 de diciembre de 2014. Tal y como se puede observar de la relación precedente y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el funcionario
investigado, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que el Magistrado VALDIVIESO SALGUERO, una vez recibió el asunto de autos, procedió a darle de manera inmediata el trámite pertinente, relevando al defensor de oficio y nombrando uno nuevo, existía ya programada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, durante los seis meses en los que el asunto estuvo bajo su conocimiento, intentó darle el trámite procesal pertinente, sin haber podido adelantar ninguna, por la inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio. Es decir, de conformidad con la documental allegada, se puede indicar que el Magistrado avanzó las actuaciones para poder adelantar el proceso, sin embargo ello no fue posible, pero no por su culpa sino por la inasistencia del disciplinado, po
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