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CSDJ - F11001010200020180235801ADJUNTA20190430093639-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180235801ADJUNTA20190430093639-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802358 01 Aprobado mediante Acta No. 23 de la misma fecha

REF: IMPUGUNACIÓN TUTELA.

Accionante: CESAR AUGUSTO LONDOÑO

MOLINA.

Accionadas: SALAS JURISDICCIONALES

DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ Y DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos propuestos por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES Y ALEJANDRO MEZA CARDALES, procede esta Sala a resolver la 2

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Referencia: Acción de Tutela IMPUGNACIÓN formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en septiembre 12 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo invocado por César Augusto Londoño Molina, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros, que se precisan a continuación: Adujo que el señor Luis Carlos Rojas formuló queja disciplinaria en su contra

(Radicado No. 2013 06184) porque en i) complicidad con sus hijas adelantó a sus espaldas proceso de sucesión de su esposa Clemencia Bernal Prieto (ya fallecida); ii) lo constriñó al pago de una mensualidad en favor de aquellas, por $400.000; iii) relacionó como activo único un inmueble, según éste adquirido a título personal como ganancia ocasional en un juego de azar (lo que carece según el de acreditación probatoria) y, iv) porque en complicidad con las mismas falsificaron un pagaré que está siendo ejecutado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá (lo que no es cierto). Explicó que al radicado disciplinario en su contra No. 2016 06184 se le acumuló la investigación disciplinaria No. 2013-07150, productor de la queja 1Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y ELKA

VENEGAS AHUMADA

3

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Referencia: Acción de Tutela que interpusiere las hijas del señor Luis Carlos Rojas, porque él les había

engañado en el trámite del citado proceso de sucesión y por haber promovido contra las mismas un ejecutivo, hechos que fueron declarados prescritos en decisión del 31 de agosto de 2017. Indicó que en el auto de cargos, sobre las conductas presuntamente reprochables, la primera instancia se limitó a describir las descritas en los artículos 30 numeral 4º, 33 numeral 9º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, olvidándose tipificar la conducta sancionable de instantánea o permanente como elemento estructural del cargo, a fin de poder ejercer su derecho de defensa y contradicción. Adujo que la primera instancia en el proceso disciplinario, decretó parcialmente la prescripción de la mayoría de las faltas disciplinarias del pliego de cargos y a su turno, decidió “Subsumir las demás en la del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, relacionada con abstenerse de reportar pagos efectuados por el demandado en su cuenta bancaria al interior del proceso ejecutivo No. 2012-109, premisas que soportan el fallo reprochado y que carecen de acreditación tanto fáctica como jurídica; amén que fueron objeto de extinción dentro de la misma sentencia, trasgrediendo el principio del non bis in ídem, pues el juez natural ya había fallado con relación a la no acreditación de abono alguno en el citado ejecutivo, las endosantes ya no eran clientes suyas y la cuota parte asignada para entonces a Luis Rojas en la sucesión era de $60.000.000, monto suficiente para cubrir la obligación ejecutiva.

Indicó que su apoderado apeló el fallo de primera instancia, y está Corporación en sentencia de segunda instancia en febrero 21 de 2018, lo confirmó a pesar 4

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Referencia: Acción de Tutela de los errores en su adopción, puestos en evidencia en el recurso de alzada a cargo de su apoderado Carlos Arturo Gómez Pavajeau, que no fueron abordados pero si despachados de forma ligera con una inadecuada y casi nula fundamentación, no obstante la atipicidad de los hechos aunado a la prescripción existente, incurriendo en un defecto fáctico y en un defecto sustancial por la indebida apreciación de pruebas (fls 1 a 35 del c.o.).

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Autos declarándose impedidos los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. Mediante auto de agosto 28 de 2018, el funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, se declaró impedido para conocer de la presente tutela, como quiera que está dirigida en contra de la sentencia de primera instancia proferida por éste en el proceso disciplinario No. 2013-06184. A su vez, el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado Consejo Seccional de la Judicatura,

se declaró impedido mediante auto de agosto 28 de 2018, por cuanto participó al conformar la Sala que aprobó la providencia de primer grado en agosto 31 de 2017 dentro del proceso disciplinario No. 2013 06184 (fls 106 y 108 del c.o.). 5

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Referencia: Acción de Tutela El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Alberto Vergara Molano se declaró impedido para conocer de la presente acción constitucional pues le une con el apoderado del abogado disciplinado –Dr. Carlos Arturo Pavajeauuna firme y sincera amistad.

Por auto de agosto 30 de 2018 la Sala de instancia, con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada aceptó los impedimentos de los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño y negó el del doctor Alberto Vergara Molano, a quien se le ordenó le fuese remitida (fls 110 a 115 del c.o.). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. Por auto de agosto 31 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 1 día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 118 a 124 del c.o.).

2.2. Intervención de las entidades demandadas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Fl 126 del c.o.) Por intermedio del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dio respuesta a la presente acción de tutela, el día 4 de septiembre de 2018, quien señaló que la decisión de primera instancia del 6

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Referencia: Acción de Tutela 31 de agosto de 2017 por él proferida como Ponente en el radicado disciplinario No. 2013-6184, no presenta ninguno de los defectos fácticos señalados por el actor, por cuanto la Sala de Decisión Disciplinaria profirió la sentencia censurada por el actor, en observancia de la competencia asignada por el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, con estricto apego al procedimiento que para esos asuntos establece la citada norma y con observancia de los principios rectores contenidos en la Constitución Política de Colombia y con la suficiente motivación fáctica y jurídica en torno a la conducta endilgada al

togado César Augusto Londoño Molina. De otro lado, el Magistrado de esa Sala, doctor Antonio Suárez Niño, señaló que el fallo de primera instancia se profirió con ocasión de investigación promovida por queja del señor Luis Carlos Rojas Enciso, quien acusó al aquí accionante de no haberlo vinculado al proceso de sucesión de la causante Clemencia Bernal Prieto pese a su condición de cónyuge sobreviviente y por

incluir en la masa sucesoral un inmueble que no formaba parte de la sociedad conyugal. Aparte de ello, aseveró que el abogado en complicidad con sus hijas y herederas, falsificó un pagaré con el que después dio inicio al proceso ejecutivo No. 2012-109. A la actuación se acumuló el radicado No. 2013-7150, que tuvo como origen la queja formulada por Luz Stella y Sandra Patricia Rojas Bernal, quienes acusaron al abogado de haberlas engañado en el proceso de sucesión y promovido en su contra el proceso ejecutivo No. 2012 143. En la calificación de la actuación se formuló auto de cargos por las faltas disciplinarias previstas en los artículos 30 numeral 4º, 33 numeral 9º y 35 7

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Referencia: Acción de Tutela numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin embargo como se aprecia en la providencia impugnada, se advirtió la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la conducta del artículo 35 numeral 1º ibídem, puesto que los cobros que por honorarios hizo el togado por el adelantamiento de la gestión, databan del 13de noviembre de 2010, 28 de octubre de 2011 y febrero de

2012. Pero en relación con las otras conductas imputadas, esto es, la de los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9º de la misma normatividad, la prescripción de la acción disciplinaria se adelantó de manera parcial, teniendo en cuenta que los

comportamientos considerados antiéticos continuaron cometiéndose con posterioridad a agosto de 2012. Una vez superado el análisis de la vigencia de la acción disciplinaria, se procedió a subsumir la falta del artículo 33 numeral 9º en la falta del artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la cual, una vez surtido el debate probatorio, se comprobó el supuesto de hecho planteado en la formulación de cargos, esto es, que el abogado Londoño Molina obró de mala fe en los asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión, puesto que pretendía a través de un proceso ejecutivo hacerse al inmueble adjudicado a sus clientes, por virtud del juicio de sucesión, y aparte de ello, buscaba con el mismo trámite ejecutivo el cobro de sumas dinerarias que ya habían sido abonadas a la obligación. Por lo anterior, deprecó se denegara la protección constitucional invocada por el actor en contra de las autoridades accionadas. 8

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Referencia: Acción de Tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por intermedio del Magistrado Alejandro Meza Cardales señaló que ante esta Jurisdicción Disciplinaria se presentó queja interpuesta contra el abogado César Augusto Londoño Molina, en su calidad de abogado. Que dicho proceso en primera instancia lo conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fecha del 31 de agosto de 2017, en

la que se le impuso sanción de suspensión de 3 años en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber contenido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem. Contra la sentencia en precedencia, el doctor César Augusto Londoño Molina en su condición de disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y se dispuso su envió ante esta Superioridad con radicado No. 2013 06184 01 y luego de observar la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, se procedió a realizar el registro del proyecto de fallo para ser debatido en Sala de decisión, la cual se hizo en febrero 21 de 2018, en donde se decretó la terminación y archivo en favor del abogado César Augusto Londoño Molina, respecto de los hechos suscitados al interior del proceso ejecutivo No. 2012-109 ocurridos el 2 de octubre de 2012 al 13 de febrero de 2013 y confirmó responsabilidad en la falta del artículo 30 numeral 4º y sanción impuesta. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y no puede ser usada como una instancia adicional para debatir lo que ya tuvo lugar en la instancia correspondiente. Por lo anterior, deprecó se deniegue la acción de tutela de la referencia (fls 128 a 134 del c.o.).Señaló que la decisión adoptada 9

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Referencia: Acción de Tutela

por esta Sala se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, que al aquí actor se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta el punto que siempre agotó cada vía procesal que tenía a su favor, como para que ahora pretenda constituir la acción de tutela en una nueva instancia. Por lo anterior, deprecó se declarará improcedente la acción de tutela. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, por intermedio de la doctora Martha Esperanza Cuevas Martínez, expreso que: “Le fue remitida providencia de segunda instancia aprobada por Acta No 12 del 21 de Febrero de 2018 y constancia secretaria del día 26 siguiente, con el oficio No. SJ SG 9047 del 22 de Marzo de 2018, para realizar la anotación de la sanción disciplinaria, dentro del proceso 11001110200020136184 01, impuesta al actor, consistente en suspensión de 3 años del ejercicio de la profesión, que registró para que empezara a regir a partir del 5 de abril del 2018; ello en cumplimiento de sus funciones”. Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Yira Lucía Ávila Olarte allegó copia de las comunicaciones expedidas por la Secretaria para la notificación de la sentencia del 21 de febrero de 2018. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. 10

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Referencia: Acción de Tutela En el expediente de tutela obran las siguientes pruebas:

  • Copia de las providencias de de primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario Nro. 2013-06184 01.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 12 de septiembre de 2018 (fls 193 a 206) el a quo resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” la tutela, promovida por el señor Cesar Augusto Londoño Molina al indicar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario No. 2013-06184 01 quedó en firme el 26 de febrero de 2018 y solo hasta agosto 17 de 2018 el actor propuso la presente acción, es decir cinco meses después de la existencia del último acto presuntamente vulnerador de sus derechos.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de octubre 4 de 2017 (fls 334 y 335), el accionante impugnó el fallo, indicando que se adopte una decisión objetiva y que en derecho corresponda dentro de lo que nos ocupa, teniendo como fundamento legal los propósitos de la acción Constitucional, cual no es otro diferente a la protección real y material de derechos fundaméntales, cuando como dentro del caso que nos ocupa han sido trasgredidos en grave perjuicio de un ser humano y ciudadano Colombiano. 11

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Referencia: Acción de Tutela Adujo que el principio de la inmediatez se cumple a cabalidad en razón a los profusos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional con

respecto al plazo razonable INCLUSO haciendo alusión a la Sentencia citada T-342 de 2012 se tiene que los seis meses “… en algunos casos podrían resultar suficientes para declarar la improcedencia”, aquí no se dan.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la 12

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Referencia: Acción de Tutela entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 13

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Referencia: Acción de Tutela disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala revocará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros

medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 14

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Referencia: Acción de Tutela Respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción.

Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 4Sentencia C701 de 2004 5 SentenciaT-949 de 2003 15

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Referencia: Acción de Tutela Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al Juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en

un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. 6 T-285 de 2010. 16

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Referencia: Acción de Tutela Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, denominadas “vías de hecho” 7

“Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias8, a saber: 7Concepto que se amplió yfue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 8 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. 17

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Referencia: Acción de Tutela

(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su

decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta 18

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Referencia: Acción de Tutela Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

(viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto si supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, la acción de tutela por los derechos fundamentales deprecados tiene relevancia constitucional, así mismo acudió al amparo en un término razonable, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de febrero de 2018 adquiriendo ejecutoria ese mismo día pero se le envío telegramas de notificación al encartado el 26 de febrero de 2018 e interpuso la acción el 21 de agosto siguiente, es decir, no se completó los 6 meses que esta Superioridad ha tenido como un lapso razonable en materia de acciones constitucionales y, la decisión censurada no es contra un fallo de

tutela. 19

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Referencia: Acción de Tutela 3.2. El caso concreto cumple con uno de los requisitos específicos contra providencia judicial, en especial que la decisión de segunda instancia no fue debidamente motivada, veamos: La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Desde muy temprano en la doctrina constitucional sobre la materia, esa Corporación ha recalcado de manera enfática la necesidad de sustentar los argumentos que llevan al juez a adoptar una decisión. En materia disciplinaria el artículo 170 del Código Disciplinario Único establece que los fallos dictados al interior de los procesos de tal naturaleza deberán ser motivados y contener: "1. La identidad del investigado, 2. Un resumen de los hechos, 3. El análisis de las pruebas en que se basa, 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, 5. La fundamentación de la calificación de la falta, 6. El análisis de culpabilidad, 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión

en la parte resolutiva." En efecto, en la sentencia C-037 de 1996, analizando la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte sostuvo: "no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar 20

M.P. Dr

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