CSDJ - F11001010200020180263600ADJUNTA20190718170338-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180263600ADJUNTA20190718170338-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802636 00 Aprobada según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida mediante apoderado judicial por el señor TIBERIO ORTIZ ALVAREZ contra Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El señor TIBERIO ORTIZ ALVAREZ desempeñó el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – E.S.P. (Sociedad República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Anónima por Acciones), se vinculó a esta empresa desde el año 2012 mediante nombramiento por la Junta Directiva, conformada por la Alcaldía
Municipal. Sin embargo, desempeñó sus funciones hasta el 07 de septiembre de 2016 al señalar que la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – E.S.P. y sin que se encontrara estipulado en el orden del día, decidió nombrar como nuevo Gerente de la empresa al señor GUSTAVO RODRIGUEZ PARDO, en reemplazo del señor TIBERIO ORTIZ, mediante acuerdo N° 002 del 07 de septiembre de 2016 y acta N° 44 de la misma fecha. 2.- Sometido a reparto el libelo, correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, despacho judicial que mediante proveído del 21 de junio de 2018, advirtió su falta de competencia para conocer del caso en mención, señalando respecto de la Litis que la misma se dirige contra una entidad privada, toda vez que según el artículo 1 de los Estatutos de la Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A se trata de una sociedad anónima por acciones y según el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 se establece que los actos de las empresas se servicios públicos se rigen por el derecho privado, así las cosas, a pesar que esta empresa cuenta con capital de entidades oficiales, lo cierto es que, sin importar la naturaleza de los aportes, los actos emanados de las empresas de servicios públicos se rigen por el derecho privado, por lo cual decidió que la competente para conocer era a la jurisdicción ordinaria, a quien remitió las diligencias para su conocimiento.1 1 Folio 317 al 322 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 3.- Arrimadas las diligencias y sometidas a reparto le correspondió del caso en estudio al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, autoridad judicial que mediante auto del 15 de agosto de 2018, recuso el conocimiento del caso, declarando la carencia de jurisdicción para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia enviando las diligencias a esta Superioridad a efectos de que lo resuelva, al concluir que la pretensión principal del libelo es la nulidad del acuerdo N° 002 del 07 de septiembre de 2017 y como consecuencia se proceda al reintegro del demandante, señalando que si se tiene en cuenta que se trata de una empresa de servicios públicos, correspondería a una sociedad anónima por acciones y por consiguiente sería la jurisdicción ordinaria a quien correspondería la aplicación del derecho, sin embargo los estatutos internos de la empresa en el articulo 70 determina la calidad del gerente como empleado público de libre nombramiento, luego el presente asunto esta atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tratándose de una función pública. En consecuencia, remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
2 Folio 325 al 326 del C.P República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de
desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho, interpuesta por el señor TIBERIO ORTIZ ALVAREZ contra Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – E.S.P. 3.- Del caso en concreto. Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se
dirige la nulidad del acta N° 44 del 07 de septiembre de 2017 en la cual se tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral de la Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – E.S.P. con el señor TIBERIO ORTIZ ALVAREZ , así mismo la nulidad del acuerdo N° 002 de la misma fecha por medio del cual se da por terminada la relación laboral del ya mencionado y se nombra un nuevo Gerente, y como consecuencia de lo anterior se ordene el restablecimiento de derecho , pues se pretende el reintegro al señor ORTIZ ALVAREZ. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda incoada por el señor TIBERIO ORTIZ República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ALVAREZ contra Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá S.A. – E.S.P. “El acciónate manifestó que para el año 2012 fue nombrado en el cargo de Gerente de la Empresa de Servicio Públicos de Moniquirá S.A.S E.S.P. cargo que desempeñó hasta el día 07 de septiembre de 2016 fecha en la cual fue desvinculado”. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe alrededor de la nulidad y restablecimiento de derecho, proceso que se encuentra en conflicto
negativo de competencia entre la jurisdicción de lo contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y la jurisdicción ordinaria específicamente el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, razón por la cual, este último envió la demanda para dirimir el conflicto de competencia ante esta Superioridad. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se demandó un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que impuso al servidor público la revocatoria del cargo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Moniquirá. Bajo este orden de ideas, y con forme al Artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal indica: República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De lo anterior, esta Sala manifiesta que aunque la Empresa de Servicios Públicos, es una Sociedad Anónima por Acciones con aportes privados, dando a entender en un principio que la competente para atender del asunto seria la jurisdicción ordinaria, sin embrago según los estatutos de la empresa en su artículo 70, determina la calidad del Gerente como empleado público de libre nombramiento y remoción , al referir la calidad de este de la siguiente manera: “el régimen laboral de las personas que prestan los servicios a la sociedad será el dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, a República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES excepción del Gerente, que tendrá la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción”. Por otro lado, se evidencia que existió una relación legal y reglamentaria al tratarse de un servidor público según lo estipula el reglamento interno de la empresa, cuestión que confirma la manifestación del JUZGADO CIVIL DEL
CIRCUITO DE MONIQUIRA.
A su vez, el artículo 123 constitucional establece sobre los servidores públicos en su literalidad lo siguiente: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley
y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Conforme a que las pretensiones prueban la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por medio del cual retira del servicio a un empleado público, por ende, al tratarse del ejercicio de una función pública, y más aún cuando la parte actora fungía como Gerente, se tiene en cuenta el cargo que ostentaba el demandante al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho, que como excepción advierte conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo fallar este asunto. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De igual manera el Articulo 138 del CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho refiere: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Luego el presente asunto esta atribuido para que lo conozca el Juez de lo contencioso administrativo conforme a lo estipulado anteriormente. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra la Empresa de Servicios Públicos circunstancia que, sin lugar a dudas, establece el conocimiento del
juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO. - REMITIR el presente proceso a conocimiento de la JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial