CSDJ - F11001010200020180265100ADJUNTA20190614061610-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180265100ADJUNTA20190614061610-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201802651-00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS ALFONSO CASTAÑEDA SILVA contra el abogado JORGE
ALEXANDER PARDO TORRES.
HECHOS El presente conflicto se originó por la queja disciplinaria1 presentada por el señor LUIS ALFONSO CASTAÑEDA SILVA el 22 de diciembre de 2016, donde relató que suscribió poder con el abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, para que este último reclamara ante la administradora de fondo de pensiones Porvenir, reconocimiento de pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que fue cónyuge de la fallecida María Deysi López Beltrán. Aseguró que le hizo entrega al togado de quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios, pero que este no adelantó actuaciones, le mintió respecto a una acción de tutela y
no se comunicó con él. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La queja correspondió por reparto del 22 de diciembre de 20162, a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. La ponente le dio trámite a la queja, profiriendo auto de apertura del proceso disciplinario3 el 1 de agosto de 2017.
Luego de realizar otras diligencias, en audiencia de pruebas y calificación4 del 19 de julio de 2018, declaró que la competente para conocer del proceso era la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues las gestiones encomendadas al abogado se realizaron en Bogotá. En consecuencia, remitió el expediente para que fuera repartido entre los magistrados de ese Seccional. El proceso fue repartido al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 24 de agosto de 20185. Este, mediante providencia del 5 de septiembre de 20186, consideró que la competencia era de la Sala Homóloga de Cundinamarca, ya que la actuación del abogado debía desarrollarse en el Municipio de Mosquera. Por
esto, planteó conflicto de negativo de competencia y ordenó el envío del sumario a esta Corporación. POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca señaló que, como el quejoso manifestó que las actuaciones del investigado debían realizarse en la ciudad de Bogotá, la Corporación que ella representaba no era la competente para conocer del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que esta tenía la facultad de instruir procesos por hechos ocurridos en Cundinamarca, conforme al mapa judicial, haciendo referencia al numeral 1º del artículo 60 de la ley 1123 de 2007. 2 Folio 2 ibídem. 3 Folio 5 ibídem. 4 Folio 58 ibídem. 5 Folio 65 ibídem. 6 Folio 66 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES El magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá recordó que el quejoso y el implicado residen en Mosquera, que en dicho municipio contrataron y que los informes de gestión se tenían que realizar en ese lugar. Procedió a relacionar el contenido del numeral 1º del artículo 60 de la ley 1123 de 2007 y a
señalar que las gestiones del abogado se debían desarrollar en Mosquera, toda vez que Porvenir tenía oficinas en ese lugar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- Caso concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en aras de establecer cual tiene la competencia para conocer la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS ALFONSO CASTAÑEDA SILVA contra el abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES. 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le
corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
El artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de procesos disciplinarios adelantados contra abogados: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como la ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó:
“El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.” En este caso, se investigan las conductas disciplinariamente relevantes ejecutadas por el abogado Jorge Alexander Pardo Torres en virtud del encargo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES profesional del señor Luis Alfonso Castañeda Silva, para solicitar ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir que se le reconociera pensión de sobrevivientes, por su condición de cónyuge supérstite de la señora María Deysi López Beltrán, fallecida el 21 de agosto de 2014.
Del estudio del expediente disciplinario, se extrae que el poder suscrito por quejoso e investigado está dirigido a las oficinas de Bogotá del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Igualmente el quejoso manifestó, en la ampliación de la queja rendida el día 19 de julio de 2018 ante la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que las labores del abogado debían realizarse en la ciudad de Bogotá.
En resumen, el investigado ejerció la profesión aceptando un encargo para el trámite de una pensión en las oficinas del correspondiente fondo en Bogotá, por lo que el encargo aceptado configura el hecho que da lugar a que pueda ser considerado sujeto disciplinable, es sobre este que va a girar la investigación disciplinaria en primera instancia y sobre este que se puede predicar la realización, por parte de Jorge Alexander Pardo Torres de conductas de relevancia disciplinaria. Por lo que la competente para conocer de la queja presentada por el señor Luis Alfonso Castañeda Silva es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Esta Sala, en un caso similar donde se planteó conflicto de competencias entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de Bogotá y Tolima, emitió concepto que refuerza la decisión aquí adoptada: “Sobre el particular encuentra la Sala que de las piezas procesales que aportó la quejosa, se tiene que esta contrató los servicios del encartado en la ciudad de Bogotá, para que ejecutara actos dirigidos a la venta de un inmueble ubicado en otra ciudad, lo cual al parecer así ocurrió según su dicho, pero por su lejanía con el inmueble no se pudo enterar de dicha negociación ni tampoco le había cancelado el dinero producto de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES dicha venta, encontrándose que la materialización de la presunta falta,
no se concreta en el lugar donde le fue extendido el poder, sino en el territorio en el que cometió la conducta objeto de investigación disciplinaria, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria.”7 Por lo tanto, como los hechos materia de investigación disciplinaria remiten a las faltas en las que presuntamente pudo incurrir en encartado en virtud de un encargo profesional a realizarse en la ciudad de Bogotá el presente proceso se asignará al conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, lugar donde el abogado Jorge Alexander Pardo Torres debía adelantar la actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
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JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja disciplinaria presentada por el señor LUIS ALFONSO CASTAÑEDA SILVA contra el abogado JORGE ALEXANDER PARDO TORRES, asignando el conocimiento a la segunda corporación mencionada, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. 7 Auto del 27 de febrero de 2019 aprobado en sala No. 11, radicado 110010102000201900190-00, M.P. Julia
Emma Garzón de Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial