CSDJ - F11001010200020180271600ADJUNTA20190328121627-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180271600ADJUNTA20190328121627-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802716 00 Aprobada según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IGAGUÉ - TOLIMA - y la Jurisdicción , Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la Administradora Nacional de Pensiones – COLPENSIONES contra la
señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO RUIZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 12 de abril de 2018, el apoderado de Colpensiones, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO RUIZ, por cuanto en el año 2002, el demandado solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez. Que como respuesta a la solicitud presentada por la señora CAMPUZANO RUIZ, el Instituto
de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 22523 del 01 de enero de 2003, resolviendo reconocer pensión de vejez a favor de la demandada, identificada con cedula de ciudadanía No. 28.545.135, en cuantía de ($713.095.00) efectiva a partir del 01 de mayo de 2003. Por medio de la Resolución No. 25671 del 19 de junio de 2007 el ISS modificó la anterior resolución en el sentido de asignar un retroactivo pensional. Por medio de la Resolución No. 1966 del 27 de enero de 2011 se negó el reconocimiento de un retroactivo pensional. Que mediante Resolución GNR 393910 del 04 de diciembre de 2015, esta administradora reconoció unos incrementos pensiónales del 14% por persona a cargo en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué Por medio de la Resolución No. GNR 7021 del 12 de enero de 2016 se re liquidó la pensión de vejez en cuantía de ($1.094.289.00) a partir del 23 de noviembre de 2012. Por tal motivo sus pretensiones fueron: • "Que se declare la nulidad de la Resolución No. 22523 del 29 de junio de 2013, expedida por Colpensiones a través de la cual reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez a favor de la señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO RUIZ, en cuantía a 2003 de $713.095, prestación liquidada con base en 1.066 semanas de cotización, con un Ingreso Base de Liquidación de $914.224.00 y efectiva a partir del
01 de octubre de 2003, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, ya que la competencia para el reconocimiento anterior no radica en COLPENSIONES, sino en Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafíscal - UGPP”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita: • “Que se ordene a la señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO RUIZ, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIGNES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución No. 22523 de 2003, Resolución No. 2567 de 19 de junio de 2007, y Resolución GNR 7021 de 12 de enero de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente". 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL, DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ- TOLIMA -, despacho judicial que mediante auto del 07 de mayo de 2018 decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que, "De conformidad con el contexto legal transcrito, encontramos que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reconoce aquellos asuntos laborales surgidos entre los servidores públicos y el Estado, y también los conflictos que se susciten con ocasión de ¡a seguridad social,
cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública". "Descendiendo al caso concreto y de acuerdo a los anexos que obran en el plenario, se tiene que la señora Deyffan Mary Campuzano Ruiz se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales - ISS, cuyas obligaciones fueron asumidas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y que todas sus cotizaciones fueron realizadas por empleadores del sector privado, concretamente la institución Inmaculada Corazón de María". "Por lo tanto, advierte esta dependencia judicial que al no ostentarla demandante la calidad de servidora pública, no tiene este juzgado la competencia para conocer de la presente demanda, al no acreditar las condiciones establecidas en el artículo 104 numeral 4 del
CPACA".
En este orden de ideas, la jurisdicción idónea para conocer de los procesos que versen sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando los mismos no son empleados públicos, es la Ordinaria, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la legislación laboral, en específico, el artículo 2 numeral 4, en concordancia con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que habrá de declararse la falta de competencia y ordenarse la remisión el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué a través de la Oficina Judicial – Reparto, para lo de su competencia”.(Sic) (Flio 39-41c.o.). 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 13 de agosto de
2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que "Así las cosas, teniendo en cuenta que la controversia planteada no gira en torne a la prestación del servicio de la seguridad social como tal, sino que por el contrario, COLPENSIONES, al considerar que no era la entidad competente para para reconocerla pensión a la demandada, persigue la nulidad de los actos administrativos por ella expedidos, con ocasión a dicho reconocimiento, así como el restablecimiento del derecho en lesividad, considera este Despacho, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que, de conformidad a la normatividad precitada, esta jurisdicción esta instituida para el juzgamiento de los actos administrativos y no la justicia Ordinaria. Por consiguiente, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, máxime cuando se trata de una acción de lesividad, donde es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento". "En consecuencia, este Despacho considera que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta Ciudad, por lo tanto, se dispondrá remitir el expediente ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, competente para dirimir el CONFLICTO NEGATIVO de competencias entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. "(Sic) (Flio 54-55
c.o.). "En consecuencia, este Despacho considera que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de esta Ciudad, por lo tanto, se dispondrá remitir el expediente ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, competente para dirimir el CONFLICTO NEGATIVO de competencias entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. "(Sic) (Flio 54-55 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en
los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de
conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra la señora DEYFFAN MARY CAMPUZANO RUIZ, al proferir el acto administrativo bajo la Resolución No. GNR 7021 de 12 de enero del 2016, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la señora CAMPUZANO RUIZ. 3.- Del caso en concreto Encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 30 de septiembre de 2003,
emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESComo primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge por la expedición de un acto administrativo proferido por una entidad pública, la cual expidió la Resolución No. 22523 de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual se ordena el pago de pensión de vejez de la señora DEYFFAN
MARY CAMPUZANO RUIZ.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento
del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”.
De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del Juez Administrativo del presente asunto.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ - TOLIMA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ -TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ- TOLIMA -, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DÉ IBAGUÉ - TOLIMA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial