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CSDJ - F11001010200020180272400ADJUNTA20190425085517-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180272400ADJUNTA20190425085517-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de Abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201802724 00 Aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión de la demanda de reparación directa, de CONSORCIO PROSPERAR Y COLOMBIA MAYOR EN LIQUIDACIÓN contra MUNICIPIO DE IBAGUE, bajo la pretensión de que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el daño antijurídico causado con motivo del reintegro de recursos que debieron efectuar al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio de Trabajo en calidad de administradores fiduciarios del fondo, por el valor de los subsidios del programa Colombia Mayor, debido a la presunta conducta omisiva de la entidad territorial demandada al incumplir sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna al administrador fiduciario, lo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802724 00

Referencia: CONFLICTO cual permitió que recursos de la Nación fuesen entregados a beneficiarios que no tenían derecho a recibirlos.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial, CONSORCIO PROSPERAR Y COLOMBIA MAYOR EN LIQUIDACIÓN presentó demanda de reparación directa contra MUNICIPIO DE IBAGUE, bajo la pretensión de que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el daño antijurídico causado con motivo del reintegro de recursos que debieron efectuar al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio de Trabajo en calidad de administradores fiduciarios del fondo, por el valor de los subsidios del programa Colombia Mayor, debido a la presunta conducta omisiva de la entidad territorial demandada al incumplir sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna al administrador fiduciario, lo cual permitió que recursos de la Nación fuesen entregados a beneficiarios que no tenían derecho a recibirlos. La demanda fue conocida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE, quien mediante auto adiado el día 06 de julio de 2018, resolvió remitir por competencia la presente demanda a la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagué para reparto a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Le correspondió el conocimiento del trámite al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUE, quien con proveído del 31 de Agosto de 2018, dispuso declarar la falta de jurisdicción para conocer el proceso de referencia y propuso el conflicto negativo de competencia entre ese Despacho y el Juzgado Séptimo Administrativo De Oralidad Del Circuito De Ibagué.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE Manifestó que dentro del asunto de referencia, se persigue la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Ibagué, y la consecuente indemnización de los daños materiales (daño emergente) causados con motivo de la devolución que tuvieron que efectuar Consorcios Prosperar y Colombia Mayor (en liquidación) por concepto de los subsidios del Programa Adulto Mayor al Fondo de Solidaridad Pensional, cuya naturaleza de los recursos es la contribución obligatoria sobre la nómina ( aportes parafiscales) a cargo de los cotizantes al Sistema General de Pensiones y el cual forma parte del Sistema General de Seguridad Integral, razón por la cual, es procedente concluir, que esta no es la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto, pues su competencia radica exclusivamente en cabeza de los Juzgaos Laborales del Circuito, por cuanto el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, preceptúa que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social conocerá de ¨las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la

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Referencia: CONFLICTO naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan¨, por lo tanto, como en el sub judice se discute lo relativo a unos subsidios económicos para la protección del adulto mayor administrados por el Fondo de Solidaridad Pensional provenientes del Sistema General de Pensiones, es claro que encaja en esta regla de competencia.

JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE.

Adujo que, es claro que la Jurisdicción Ordinaria en sus Especialidades Laboral y de Seguridad Social carece de competencia para conocer de aquellas controversias que se susciten entre dos entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social integral, máxime cuando lo que se debate en este puntual caso es la inejecución o incumplimiento de obligaciones contractuales contraídas en los encargos fiduciarios 352 de 2007 y 284 de 2012. Indicó, que una vez revisado el libelo lo que busca el Consorcio accionante es la reparación de los daños causados por el Municipio de Ibagué por la adjudicación y pago de subsidios entregados a personas que no cumplían el perfil determinado para ser beneficiarios de tal auxilio, es decir, que no se trata de un asunto propio de la seguridad social, que aunque tenga su origen en el incumplimiento de las obligaciones que dicho sistema les impone y más específicamente que fueron contraídas en los contratos fiduciarios 352 de

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Referencia: CONFLICTO 2007 y 284 de 2012, lo que realmente busca es una reparación por incumplimiento ya sea contractual o extracontractual de las obligaciones a su cargo.

Concluyó que, en este orden de ideas, las reglas de competencia previstas en el numeral 4º del artículo 2º de C.P del T y de la S.S, no asignan el conocimiento de la presente controversia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, pues en primer lugar se trata de una controversia relativa a un contrato (encargos fiduciarios 352 de 2007 y 284 de 2012) lo cual quedo excluido por el Legislador del marco de competencia jurisdiccional de la justicia Ordinaria Laboral y de la seguridad social: y, en segundo lugar, se trataría de una controversia entre entidades del sistema, aspecto no contemplado en el mencionado precepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo

Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: «[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela.

Solución al conflicto: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión de la demanda de reparación directa, de CONSORCIOS PROSPERAR Y COLOMBIA MAYOR EN LIQUIDACIÓN contra MUNICIPIO DE IBAGUE, bajo la pretensión de que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a este último, por el daño antijurídico causado con motivo del reintegro de recursos que el demandante debió efectuar al Fondo de Solidaridad Pensional adscrito al Ministerio de Trabajo en calidad de administradores fiduciarios del fondo, por el valor de los subsidios del programa Colombia Mayor, debido a la presunta conducta omisiva de la entidad territorial demandada al incumplir sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna al administrador fiduciario, lo cual permitió que recursos de la Nación fuesen entregados a beneficiarios que no tenían derecho a recibirlos.

De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas, en el sub lite la controversia objeto de estudio, se circunscribe a que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por el daño República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO antijurídico causado a los demandantes CONSORCIOS PROSPERAR Y

COLOMBIA MAYOR EN LIQUIDACIÓN, y en consecuencia se ordene pagar el valor de los subsidios del programa adulto mayor, mas sus rendimientos financieros, el valor de las comisiones fiduciarias y los rendimientos financieros de estas, toda vez que según manifiesta el demandante, este fue obligado al reintegro de los dineros al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo anterior fue ocasionado por la conducta omisiva del Municipio de Ibagué a la hora de cumplir sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna al administrador fiduciario, lo cual permitió que recursos de la nación fuesen entregados a beneficiarios que no tenían derecho a haberlos recibido. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por naturaleza del asunto, que aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso de reparación directa cuyo demandado es una entidad pública, el Municipio de Ibagué. Sobre lo anterior no existe discusión alguna, lo que si constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para resolver el asunto convocado, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del Legislador, a jurisdicciones concretas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201802724 00

Referencia: CONFLICTO Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de la competencia, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala:

ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una

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Referencia: CONFLICTO entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (Negrilla fuera de texto).

Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por la conducta omisiva a la hora de cumplir sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna al administrador fiduciario, lo cual permitió que recursos de la nación fuesen entregados a beneficiarios que no tenían derecho a haberlos recibido. Es decir, nos encontramos frente a un caso objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para reforzar dicho criterio, es preciso traer a colación el artículo 140 del C.P.A.C.A el cual establece el medio de reparación directa para la Jurisdicción Contenciosa: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En el presente caso, la demanda está dirigida a que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE IBAGUE por los daños ocasionados al demandante, en razón a la conducta omisiva a la hora de cumplir sus deberes legales de seguimiento, control e información oportuna al administrador fiduciario, lo cual permitió que recursos de la nación fuesen entregados a beneficiarios que no tenían derecho a haberlos recibido. Frente a la acción de reparación directa y para el caso que nos ocupa, la H Corte Constitucional en sentencia c-644-11, manifestó: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO La responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo; una acción u omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relación de causalidad, para que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente.¨ Por consiguiente, no corresponde conocer el litigio propuesto a la Jurisdicción Ordinara en su especialidad laboral, ya que a pesar de que los dineros corresponden al sistema de seguridad social en pensiones, la controversia no busca el reintegro de dichos dineros por pate del Fondo de Solidaridad Pensional, ni este último funge como parte en el proceso de referencia, tampoco hay algún tipo de conflicto entre el demandante y dicho fondo o alguna otra entidad que administre recursos del sistema de seguridad social integral, toda vez que la demanda está dirigida a que se

reparen los daños causados a la demandante por la presunta omisión de la obligación de seguimiento, control e información oportuna al administrador fiduciario, la cual estaba en cabeza de una entidad pública, como lo es el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Municipio de Ibagué, en consecuencia sin dubitación alguna se asignará el conocimiento de la demanda ejecutiva al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, con ocasión de la demanda de reparación directa, de CONSORCIOS PROSPERAR Y COLOMBIA MAYOR EN LIQUIDACIÓN contra MUNICIPIO DE IBAGUE, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de estos.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUE, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, para

su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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