CSDJ - F11001010200020180272700ADJUNTA20190305160131-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180272700ADJUNTA20190305160131-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201802727 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ con ocasión de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad, formulada a través de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en contra del Acto Administrativo que reconoció la pensión de invalidez al señor HELlODORO YEPES LEYTON. ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a través de apoderado judicial, instauró demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad, para que a través de sentencia. La entidad contendiente señalo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se decrete la medida cautelar consistente en la SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución N° GNR 052499 del 04 de abril del
2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor del señor YEPES LEYTON HELlODORO, con efectividad a partir del 01 de abril de 2013,
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802727 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones en cuantía de $589.500.00, ya que no se ajusta a derecho, ni se tiene competencia para ello.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 09 de abril de 2018, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones contra el señor Heliodoro Yepes Leyton, por lo cual, ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué a través de la Oficina Judicial. 2. – JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ allegadas las diligencias, en auto 23 de julio de 2018 el despacho resuelve establecer el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Administrativo, para lo cual se ordenará
remitir el presente proceso ante SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA de BOGOTÁ, a fin de que sea el competente quien lo dirima y determine, a quien le asiste la razón. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802727 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar
de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso
que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802727 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. En el presente caso discuten competencia las autoridades colisionadas, para conocer de la demanda incoada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra HELlODORO YEPES LEYTON, con el fin de obtener por vía judicial, se decrete la medida cautelar consistente en la SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución N° GNR 052499 del 04 de abril de 2013, mediante la cual, se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez, a favor del señor YEPES LEYTON HELlODORO, con efectividad a partir del 01 de abril de 2013, en cuantía de $589.500.00. De otra parte se observa que con las modificaciones realizadas por la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, se estableció como criterio determinante para definir la competencia donde se incluyera una entidad de sector público, y como quiera que la entidad demandante es de carácter público del orden
nacional, siendo precisamente quien demandó la nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad para subsanar los yerros en que aparentemente incurrió en el desarrollo de sus funciones, es claro que el competente para conocer de tal controversia es la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior se acompasa con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, por el que se habilita a los entes públicos o privados que ejercen En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802727 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo y copia de la presente providencia al referido despacho laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802727 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial