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CSDJ - F11001010200020180277800ADJUNTA20200217161353-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180277800ADJUNTA20200217161353-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la mora endilgada Se ordenó terminación en favor de los investigados por cuanto la demora en el trámite no fue por causa de lao disciplinada

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Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201802778 00 (16284-36) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 62 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, iniciada por compulsa ordenada por esta Corporación. HHEECCHHOOSS 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión proferida el 14 de marzo de 2018, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en primera instancia en el proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN 1 Sala 103 del 21 de noviembre de 2018.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802778 00

Referencia: Salvamento de Voto ORJUELA, radicado bajo el número 520011102000 201200582-01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que la mora en su trámite ocasionó que se configurara el fenómeno de la prescripción. (fls. 1 a 76 c.o. y 2 cuadernos anexos). 2.- En auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por su presunta actuación irregular en el proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, radicado bajo el número 520011102000 20120058201, toda vez que la mora en su trámite ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. Además se ordenó la práctica de pruebas (fls. 34 a 38 c.o.). 3.- Mediante auto del 5 de marzo de 2019, al haberse observado que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, ya no fungía como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sino de la Seccional de Antioquia (fls. 68 c.o.), a fin

de que la funcionaria investigada sea debidamente notificada de la apertura de la investigación disciplinaria, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comisionar al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para notificar personalmente a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del auto de apertura de investigación disciplinaria. (Folio 75 a 76 c.o) 4.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para el despacho de la funcionaria investigada durante los años 2012 a 2017 (fl. 78. c.o.). 5.- Mediante Despacho Comisorio, fue notificada la doctora GLORIA

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Referencia: Salvamento de Voto ALCIRA ROBLES CORREAL. (fl. 85 c.o) 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto – Nariño, allegó constancia secretarial sobre los salarios devengados por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en el periodo comprendido entre los años 2012 a 2017, así como la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 88 a 98

c.o) 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió una relación de procesos asignados a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL considerados de complejidad. (Folio 99 a 100 c.o) 8.- La Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, certificó que para el año 2014, hubo cese de actividades durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre al 27 de noviembre de 2014 y para el año 2015 no hubo cese de actividades. (Folio 101 c.o) 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió la información estadística consolidada correspondiente al periodo de enero de 2012 a diciembre de 2017 del despacho a cargo de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. (Folios 102 a 105 y cd) 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 25 de abril de 2012 hasta la actualidad. Certificación expedida el 9 de abril de 2019, de igual forma allegó las Resoluciones de Nombramiento y Actas de

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Referencia: Salvamento de Voto Posesión. (Folios 106 a 118 c.o) 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría, en las cuales se indicó que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, ni como funcionaria ni como abogada (fls. 120 a 123 c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

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Referencia: Salvamento de Voto decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada

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Referencia: Salvamento de Voto La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, funge como Magistrada de la Sal Jurisdiccional

disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desde el 25 de abril de 2012 hasta la actualidad. Certificación expedida el 9 de abril de 2019, de igual forma allegó las Resoluciones de Nombramiento y Actas de Posesión. (Folios 106 a 118 c.o) Además, con la compulsa se allegaron copias del expediente disciplinario radicado bajo el número 520011102000 201200582-01, donde se observa que el mismo estuvo a cargo de la Magistrada ROBLES CORREAL. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto.

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Referencia: Salvamento de Voto Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión

proferida el 14 de marzo de 2018, ordenó compulsar copias de la actuación adelantada en primera instancia en el proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, radicado bajo el número 520011102000 201200582-01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que la mora en su trámite ocasionó que se configurara el fenómeno de la prescripción. (fls. 1 a 76 c.o. y 2 cuadernos anexos). De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, radicado bajo el número 520011102000201200582 01 (cuadernos anexos 1, 2 y 3), pudo establecer esta Colegiatura que el referido asunto estuvo a cargo de la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en el mismo se adelantó la siguiente actuación:  Dio origen a la investigación la compulsa de copias realizada el 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís en contra del doctor JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, para que se investigara la incursión de la falta a la debida diligencia profesional del referido abogado.  El asunto de fue asignado en acta individual de reparto de fecha 29 de octubre de 2012 a la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño.  Acreditada la calidad de abogado del investigado, la Magistrada Sustanciadora, en auto del 19 de febrero de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor JUAN CARLOS GUZMAN ORJUELA y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 3 de abril de 2013.  En la fecha fijada 3 de abril de 2013, no se logró adelantar la Audiencia por inasistencia del disciplinado, en la misma Acta se observa que la Magistrada ordenó emplazar al inculpado, e indicó que

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Referencia: Salvamento de Voto de no comparecer se entendería declarado persona ausente e indicó cuál sería su defensor de oficio designado y fijó como nueva fecha el 20 de junio de 2013. (Folio 35 anexo 1)  El 20 de junio de 2013, tampoco se logró adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, razón por la cual ordenó requerir nuevamente al disciplinado y su defensor de oficio y fijó como nueva fecha el 12 de agosto de 2013. (Folio 72 anexo 1)  El 12 de agosto de 2013, no se adelantó la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, fijando como nueva fecha el 3 de octubre de 2013. (Folio 78 anexo 1)  Mediante auto del 2 de octubre de 2013, la Magistrada Instructora reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, debido a que para ese día se encontraba de permiso, fijando como nueva fecha el 5 de diciembre de 2013.  El 5 de diciembre de 2013, nuevamente fue fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ese mismo día resolvió la Magistrada relevar de su cargo al defensor de oficio designado, compulsar copias para investigar su conducta y nombró una nueva defensora de oficio. Fijó como nueva fecha el 25 de febrero de 2014.  Mediante memorial de fecha 19 de febrero de 2014 la defensora de oficio designada, manifestó que no podía asumir la defensa por cuanto se encontraba viviendo en la ciudad de Tumaco.  El 25 de febrero de 2014, la Magistrada relevó a la defensora de oficio, realiza un nuevo nombramiento y fijó como nueva fecha el 28 de abril de 2014.

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Referencia: Salvamento de Voto  Mediante memorial de fecha 21 de abril de 2014 la defensora de

oficio designada, manifestó que no podía asumir la defensa por cuanto se encontraba viajando constantemente a Bogotá atender temas de salud de su menor hijo.  El 28 de abril de 2014 , no se logró adelantar la Audiencia por inasistencia del disciplinado y la defensora de oficio. La Magistrada no aceptó la solicitud de relevo del cargo de la defensora de oficio y ordenó requerirla para que asistiera a la siguiente, fijando como nueva fecha el 5 de junio de 2014.  El 5 de junio de 2014, la Operadora Judicial continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la asistencia de la defensora de oficio designada, desarrollando las siguientes actuaciones: Decretó la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir del auto de apertura de investigación en contra del abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, teniendo en cuenta que al investigado no se le había enviado la notificación a la dirección correspondiente, quedando incólumes las pruebas allegadas. Igualmente ordenó solicitar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, copia del proceso penal con radicado No. 2010-00038, con los respectivos oficios y planillas donde constaran las citaciones al encartado a las audiencias del 16 de agosto de 2011, 7 de mayo y 25 de septiembre de 2012. Fijó como nueva fecha el 4 de agosto de 2014(fl. 138 y 140 c.o. anexo 1).  El auto del 4 de agosto de 2014, la Magistrada, reprogramó la audiencia toda vez que su realización se hacía “imposible habida

cuenta de la restricción del acceso de los usuarios al Palacio de

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Referencia: Salvamento de Voto Justicia, como resultado de las medidas adoptadas por los Presidentes del Tribunal Superior de Pasto, El Tribunal Administrativo de Nariño y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura el pasado viernes 1 de agosto del año en curso, ante la terminación parcial de las medidas de descongestión”. Fijó como nueva fecha el 17 de septiembre de 2014.  El 17 de septiembre de 2014, la Magistrada Investigada practicó inspección Judicial al expediente penal remitido en calidad de préstamo, ordenó su devolución y la expedición de algunas copias y fijó como nueva fecha el 30 de octubre de 2014.  En dicha fecha, 30 de octubre de 2014, no se logró adelantar la audiencia en atención al Paro de la Rama Judicial por el cual se niega el acceso a los usuarios, reprogramándose la misma para el 3 de febrero de 2015.  El 3 de febrero de 2015, no se logró adelantar la Audiencia por inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, se le designó otro defensor y se fijó como nueva fecha el 29 de abril de 2015.  El nuevo defensor de oficio presentó memorial manifestando que actualmente se desempeña como Jefe de Contratación de la Alcaldía

Municipal de la Cruz, razón por la cual no puede aceptar dicha designación.  El 29 de abril de 2015, no se adelantó la audiencia por incomparecencia del disciplinado, se relevó al defensor de oficio y se programó como nueva fecha el 5 de julio de 2015. (Folio 240 c.o)  Mediante auto del 27 de junio de 2015, fue reprogramada la audiencia, por cuanto el día 5 de julio de 2015, no era laborable, reprogramándose la misma para el 6 de octubre de 2015.

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Referencia: Salvamento de Voto  El 6 de octubre de 2015, no se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto no asistió el disciplinado ni el defensor de oficio, debiendo reprogramarse la misma para el 25 de noviembre de 2015.  En la fecha señalada tampoco se logró adelantar por cuanto no asistió el disciplinado ni el defensor de oficio, debiendo reprogramarse la misma para el 14 de abril de 2016.  El 14 de abril de 2016, no fue posible llevar a cabo la audiencia por cuanto no asistió el disciplinado ni el defensor de oficio, relevando al defensor de oficio, nombrando uno nuevo y debiendo reprogramarse la misma para el 12 de julio de 2016, fecha en la cual tampoco se

logró adelantar fijándose como nueva fecha el 12 de julio de 2016.  El disciplinado, doctor JUAN CARLOS GUZMÁN presentó escrito solicitando el aplazamiento de la Audiencia por cuanto se encuentra en la ciudad de Bogotá.  El 12 de julio de 2016, no se adelantó la Audiencia, quedando programada para el 23 de septiembre de 2016, fecha en la cual no se llevó a cabo por cuanto “la audiencia programada a las 11:00 de la mañana se prolongó más de lo esperado”, fijándose para el 30 de enero de 2017.  El 30 de enero de 2017, se logró adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a Juez Disciplinaria dejó constancia de la comparecencia de la abogada de oficio, realizó la Calificación jurídica de la conducta considerando que el profesional del derecho JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, podía estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

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Referencia: Salvamento de Voto  El 10 de marzo de 2017, la Magistrada de instancia dio inició a la Audiencia de Juzgamiento con fecha contando con la presencia de la apoderada de oficio, quien presentó sus alegatos finales.

 El 31 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con Ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRTA ROBLES CORREAL, dictó sentencia, sancionando al abogado JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA, con censura, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De tal forma se observa que el tiempo que la Magistrada tuvo a cargo el proceso disciplinario, es decir desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 31 de julio de 2017, si bien es un lapso considerable de tiempo, también lo es que debió suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional 17 veces por cuanto en 14 de ellas no compareció el disciplinado ni los defensores de oficio designados, se debieron nombrar seis defensores quienes por varios motivos no comparecieron o no accedieron a su designación, por lo cual la Magistrada Investigada procedió a compulsar las copias respectivas para que investigaran su conducta e inmediatamente procedía a fijar nueva fecha, con la finalidad de darle continuidad al proceso. Además observa esta Colegiatura, en el disciplinario que dio origen a la compulsa de copias, que la Magistrada Investigada solamente logró adelantar tres audiencias, dos de pruebas y calificación provisional y una de Juzgamiento, en las cuales practicó las pruebas necesarias, calificó la conducta y le dio traslado a la defensora de oficio para que alegara de conclusión, pues pese a que el disciplinado solicitó en varias oportunidad es

la suspensión de las diligencias, nunca compareció, lo cual generó que la misma fuera reprogramada en 17 ocasiones por parte de la Magistrada, no pudiendo esta Superioridad endilgarle mora alguna a la inculpada por los

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Referencia: Salvamento de Voto mencionados aplazamientos, precisamente por no ser atribuible a la funcionaria investigada.

Ahora bien, en dos oportunidades la Magistrada señaló que la misma no se había podido adelantar por cuanto se estaba en paro judicial, al respecto la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, certificó que para el año 2014, hubo cese de actividades durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre al 27 de noviembre de 2014 y para el año 2015 no hubo cese de actividades. (Folio 101 c.o), de tal forma estas suspensiones tampoco no pueden ser atribuibles a la Magistrada investigada. Tal y como se puede observar de la relación precedente y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que la funcionaria investigada, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues lo evidenciado del recaudo probatorio es que la Magistrada ROBLES CORREAL, una vez recibió el asunto de autos, procedió a darle de manera inmediata el trámite pertinente, relevando en varias ocasiones a los defensores de oficio y nombrando nuevos, siempre habían programadas las Audiencias de Pruebas

y Calificación Provisional, las cuales se suspendieron en 17 ocasiones, por la inasistencia del disciplinado y los defensores de oficio y en dos de ellos por encontrarse en paro judicial. Es decir, de conformidad con la documental allegada, se puede indicar que la Magistrada avanzó en las actuaciones para poder llevar a cabo la instrucción del proceso, sin embargo ello no fue posible, pero no por su culpa sino por la inasistencia del disciplinado, el tener que designar varios defensores de oficio y a su vez relevarlos de su cargo, hubo paro judicial, por tanto, no se observa conducta reprochable para la Magistrada Robles Correal, razón por la cual se decretará la terminación de la actuación. Así las cosas, tanto los hechos como las pruebas allegadas al presente diligenciamiento, demuestran que la actuación de la doctora ROBLES

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Referencia: Salvamento de Voto CORREAL, como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, siendo oportuna, es decir, en manera alguna su conducta puede considerarse merecedora de reproche ético que amerite continuar con la presente investigación, dada la ausencia total de conducta de relevancia disciplinaria en relación con los hechos materia de investigación dentro de este instructivo, pues si bien es cierto existió mora en la instrucción

del procedimiento disciplinario ello es atribuido a terceros en especial al disciplinado y los seis defensores de oficio que debió nombrar pero no a la funcionaria inculpada, con lo cual los hechos investigados no fueron o no ocurrieron por la actuación de la encartada. Ante tales circunstancias, deberá procederse a dar por terminado el procedimiento adelantado contra la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por considerar esta Corporación que no hubo mora imputable a la disciplinada, y de contera, ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la funcionaria, dando aplicación a las previsiones de los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Salvamento de Voto Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: Salvamento de Voto

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802778 00

Referencia: Salvamento de Voto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente: Julia Emma Garzón de Gómez

Referencia: Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201802778 00

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 62 DE 04 DE SEPTIEMBRE DE 2019

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ VOTO en la decisión adoptada en Sala No. 52 de 31 de julio de 2019, que resolvió: “PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión”. La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias de la actuación

adelantada en primera instancia en el proceso disciplinario contra el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, radicado bajo el numero 520011102000 201200582-01, a fin de investigar la actuación del Magistrado que lo tuvo a su cargo en primera instancia, toda vez que la mora en su trámite ocasion

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