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CSDJ - F11001010200020180283400ADJUNTA20190530150600-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180283400ADJUNTA20190530150600-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por la señora

LUZ ESTELLA MORELLO ARROYO contra el CENTRO MATERNO

INFANTIL E.S.E., CEMINSA,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802834 00 (16305-36) Aprobada según Acta No. 35 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, instaurado por la señora LUZ ESTELLA MORELLO ARROYO contra el CENTRO

MATERNO INFANTIL E.S.E., CEMINSA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial la señora LUZ ESTELLA

MORELLO ARROYO presentó el 8 de junio de 2016, proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E., CEMINSA, señalando que la demandante había trabajado en el centro médico demandando, bajo contrato de prestación de servicios 749 días ininterrumpidos en el cargo de Técnico de Facturación. Señaló que la labor contratada fue ejecutada de manera personal y exclusiva, atendiendo las instrucciones y requerimientos del representante legal de la entidad empleadora. Indicó que los trabajadores de la E.S.E., CEMINSA, conformaron una organización sindical de la empresa, que denominaron SINTRACEMINSA, la cual fue constituida mediante asamblea general de asociados realizada el 26 de septiembre de 2015 y la demandante fue elegida en calidad de miembro de la junta directiva para el periodo estatutario 2015-2017 en el cargo de Secretaria de Actas. Afirmó que estando la demandante ejerciendo el cargo dentro del sindicato de Secretaria de Actas se dio por terminado su contrato de forma unilateral por parte del Gerente del Centro Médico Infantil, lo cual se produjo sin el respectivo permiso del Juez Laboral. Al momento del despido de la demandante la demandada no reconoció las prestaciones sociales, como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones entre otros. Por tanto la demandante solicita su reintegro al haber sido despedida cuanto contaba con fuero sindical y le sean canceladas las prestaciones de Ley. (Folio 1 a 7 c.o) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, despacho el cual, mediante proveído de 17 de mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado. (Folios 64 y 65 c.o) El 28 de junio de 2018, en audiencia de saneamiento el Despacho previo a correr traslado para que se contestara la demanda, procedió a sanear el proceso indicando que no era competente para conocer del asunto debido a la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de empleado público respecto del demandante en relación con las funciones desempeñadas dentro de la entidad, pues se trataba de una entidad pública y un empleado público, razón por la cual es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer del asunto. En consecuencia señaló que no era competente para conocer del mismo, declarando así su falta de competencia, ordenando remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en atención a los dispuesto en el artículo 104 del CPACA, es dicha Jurisdicción quien debía conocer del asunto. 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondieron al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, que mediante auto del 7 de septiembre de 2018 declaró su falta de jurisdicción argumentando que la situación dirimida versa sobre las normas establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, delimitándose a resolver problemas jurídicos frente al fuero sindical cobijado a la actora y el haber terminado la relación laboral, cuando era la secretaria de actas del sindicato.

Manifestó que conforme a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta jurisdicción era competente para el conocimiento de los asuntos en donde exista un pronunciamiento expreso o ficto de la administración de naturaleza laboral, que sea susceptible de declaratoria de nulidad, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el objeto de la Litis corresponde a determinar si fue legal el retiro de la trabajadora que al parecer estaba cobijado por el fuero sindical. De tal forma declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, trabó el conflicto de competencia con la Jurisdicción Ordinaria y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. (Folios 351 a 360 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su

consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, instaurada por intermedio de apoderado por la señora LUZ ESTELLA MORELLO ARROYO contra el CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E., CEMINSA, señalando que la demandante había trabajado en el centro médico demandando, bajo contrato de prestación de servicios 749 días ininterrumpidos en el cargo de Técnico de Facturación. Señaló que la labor contratada fue ejecutada de manera personal y exclusiva, atendiendo las instrucciones y requerimientos del

representante legal de la entidad empleadora. Indicó que los trabajadores de la E.S.E., CEMINSA, conformaron una organización sindical de la empresa, que denominaron SINTRACEMINSA, la cual fue constituida mediante asamblea general de asociados realizada el 26 de septiembre de 2015 y la demandante fue elegida en calidad de miembro de la junta directiva para el periodo estatutario 2015-2017 en el cargo de Secretaria de Actas. Afirmó que estando la demandante ejerciendo el cargo dentro del sindicato de Secretaria de Actas se dio por terminado su contrato de forma unilateral por parte del gerente del Centro Médico Infantil, lo cual se produjo sin el respectivo permiso del Juez Laboral. Al momento del despido de la demandante la demandada no reconoció las prestaciones sociales, como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones entre otros. Por tanto la demandante solicita su reintegro al haber sido despedida cuanto contaba con fuero sindical y le sean canceladas las prestaciones de Ley. (Folio 1 a 7 c.o) Como primera medida, la Sala encuentra que el proceso de marras, tiene finalidad el reintegro de la demandante quien laboró para el Centro Materno Infantil ESE CEMINSA, como técnico de facturación, haciéndose parte de sindicato y nombrada dentro el mismo como Secretaría de Actas, razón por la cual considera que goza de fuero, sin embargo el Juez laboral se declaró incompetente para conocer del mismo argumentando que por las labores que realizaba se trata de un empleado público y no trabajador oficial, dejando de un lado el tema del fuero sindical. Dicho lo anterior y encontrándonos en este asunto frente a un conflicto

negativo de competencias en cuanto al conocimiento de una acción de reintegro por fuero sindical, es preciso resaltar que dicha competencia ha sido asignada sin tener en cuenta el tipo de relación laboral, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siguiendo lo que al efecto ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia T-1189 de 2001, que al respecto mencionó: Las causales estipuladas en el artículo 410 del C.S.T. operan con la previa autorización del juez del trabajo (arts. 113 a 117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el artículo 118 ibídem establece la acción de reintegro bajo un término prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido. De suerte que cuando un empleado particular aforado es despedido sin el permiso del juez del trabajo, a partir de la comunicación del acto desvinculatorio tiene dos meses para formular demanda en acción de reintegro ante la jurisdicción laboral. En concordancia con el anterior precepto dispone el artículo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deberán formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunicó la terminación de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicación. Subsiguientemente, en la fecha en que se les

de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entenderá agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzarán a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acción de reintegro. Siendo del caso advertir que en la hipótesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentación del reclamo sin que se haya notificado decisión que lo resuelva, descartándose de plano cualquier aplicación del artículo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que ésta contempla no tiene relación alguna con el fuero sindical. Ahora bien, en lo que hace a los empleados públicos, tanto de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, existía un vacío normativo en relación con la defensa y protección del empleado público aforado, vacío que fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de competencia de la jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público amparado por la garantía del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Al respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998: "La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo

siguiente: “Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos;...” (Negrilla fuera del texto). "En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)”. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de

cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, máxime si además obra fuero sindical y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria. Así las cosas y una vez establecido que lo pretendido por la actora es obtener los beneficios derivados de la acción de reintegro por estar amparada por el fuero sindical, conforme a los argumentos jurisprudenciales expuestos, y teniendo en cuenta que dicha competencia está expresamente señalada en la Ley, esta Corporación asignará la competencia para conocer el asunto bajo estudio a la Jurisdicción Ordinaria Laboral dando aplicación a lo estipulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2° numeral 2° que dice: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. < La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el reintegro de la trabajadora por fuero sindical, con base en su vinculación en planta provisional y al haber sido parte de un sindicato, sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada, en especial. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de una vinculación en planta provisional y el

ser parte de un sindicato, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la demanda incoada por la señora LUZ ESTELLA MORELLO ARROYO contra el CENTRO MATERNO INFANTIL E.S.E., CEMINSA, con la finalidad de ser reintegrada con base en el fuero sindical que al parecer ostenta, asignando la competencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SABANALARGA.

En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, a quien se le remitirá el expediente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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