CSDJ - F11001010200020180284200ADJUNTA20190304085240-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180284200ADJUNTA20190304085240-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad.N°1100101020002018002842 00 Aprobado según Acta Nº 011 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a asignar la competencia, entre la Justicia Ordinaria, representada por el Fiscal Primero (1°) Local de Chocontá - Cundinamarca y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, para tramitar el juicio dentro de la actuación penal que se adelanta en contra de el Intendente Jairo Latorre Lancheros y Subintendente Edwin Miranda Hernández, como presuntos autores de los delitos de Lesiones Personales y Abuso de Autoridad.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la denuncia formulada por el apoderado de la víctima en los siguientes términos1: “(…) 1º. El pasado 28 de marzo del corriente los agentes de tránsito JAIRO LATORRE, el subintendente MIRANDA HERNÁNDEZ y un tercer agente que no fue identificado, abordan a mi representado en una vía de la vereda Casablanca del municipio de Villapinzón solicitándole los papeles de su vehículo aduciendo que éste venía conduciendo en estado de embriaguez.
2º. (…) lo aducido por los agentes es falso pues el vehículo se encontraba estacionado y no rodando, razón por la cual el señor Fernández se negó a la entrega de los documentos dado que posiblemente le harían un comparendo por encontrarse en estado de embriaguez, acto seguido los señores gentes se indisponen, entre los tres que iban en la patrulla entre ellos los ya mencionados proceden a reducirlo y esposarlo abusando de su autoridad (fuerza 1 Folios 30-31 del expediente penal. desmedida pues son tres personas contra una en supuesto estado de embriaguez) propinándole golpes en el pecho y vociferando “a este man hay es que romperlo para que entienda quién es la autoridad aquí.” 3º. Acto seguido el uniformado LATORRE le propina una patada en el tobillo al señor Fernández causándole por el golpe fractura de tibia y peroné, hecho por el cual mi representado fue atendido primigeniamente en el Hospital San Martín de Porres de Chocontá y estuvo hospitalizados durante 23 días en el Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogotá, el médico legista de Chocontá dictamina una incapacidad médico-legal de 100 días, con valoración posterior por posibles secuelas. 4º.- El miembro de la fuerza pública Jairo Latorre retiene los documentos entregando hasta el otro día a otro miembro de la misma institución la cédula de ciudadanía de Gabriel Fernández con el siguiente mensaje “arreglemos por las buenas, mire que el comparendo por estado de embriaguez cuesta casi 15 millones de pesos” a lo que la familia del señor Fernández no accede y el
subintendente Miranda procede a entregar los formatos de unos comparendos con fecha 29 de marzo de 2016 a las 4:00 horas del día, hora en la cual mi representado se encontraba ya interno en el Hospital San Martín de Porres de Chocontá por lesiones propiciadas por los agentes en cuestión. (…) ”. (Sic a lo transcrito) Pruebas.
- Formato único de Noticia Criminal – Conocimiento Inicial – Fiscalía General de la Nación de fecha 8 de abril de 2016,
denunciante Sindy Carolina Orjuela Romero.2 ii. Solicitud de Valoración Médico Legal por Lesiones 2 Folios 1—4 expediente penal. Personales al señor FREDY GABRIEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, de fecha 18 de abril de 20163. iii. Informe Pericial de Clínica Forense No. UBCH-DSC-001482016 del 21 de abril de 20164, donde se lee: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINTIVA CIEN (100) DÍAS, SECUELAS MÉDICO LEGALES: Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir, Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir. (…).” iv. Oficio No. S-2016-284/SETRA-UNCO-29 de fecha abril 29 de 2016, suscrito por el Comandante Cuadrante Vial No. 3 El Sisga – Albarracín, remitiendo el libro Minuta de Servicios
para el personal integrante de la Seccional de Tránsito y Transporte Cundinamarca, para los días 28 y 29 de marzo de 2016.5
- Minuta de Vigilancia de las fechas 28 y 29 de marzo de 2016, remitida por el Comandante de la Estación de Policía de Chocontá.6 vi. Copia de la Historia Clínica No. 80467958 correspondiente a Gabriel Fernández López, remitida por el Subgerente Científico del Hospital San Martín de Porres de Chocontá7. 3 Folios 6-7 expediente penal 4 Folio9 expediente penal 5 Folios 12-13 expediente penal 6 Folios 14-26 expediente penal. 7 Folios 35-38 expediente penal vii. Formato Integral de Programa Metodológico expedido por la Fiscalía 1ª Local de Chocontá.8 viii. Copia de la Historia Clínica del señor Fredy Gabriel
Fernández López, remitida por el Hospital Universitario De La Misericordia.9 ix. Formato de Entrevista –FPJ-14 realizada al Señor Fredy Gabriel Fernández López, el 29 de Junio de 2016.10
- Informe Pericial de Clínica Forense No. UBCH-DSC-002522016 de fecha 12 de julio de 2016, donde se indica: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINTIVIA: CIEN (100) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir.”11 xi. Informe Investigador de Campo –FJP-11de octubre 31 de
2016, número 25140878.12 xii. Entrevista –FPJ-14realizada al señor Fredy Gabriel Fernández López, el 7 de octubre de 2016. xiii. Interrogatorio de Indiciado –FPJ-27-, al Intendente Jairo Hernán Latorre Lancheros, efectuada el 26 de octubre de 2016.13 xiv. Interrogatorio de Indiciado –FPJ-27-, al Subintendente Edwin 8 Folios 52-54 expediente penal 9 Folios 57-80 expediente penal 10 Folios 82-83 expediente penal 11 Folio 86 expediente penal 12 Folios 89-113 expediente penal 13 Folios 119-138 expediente penal Darío Miranda Hernández, practicado el 27 de octubre de 2016.14 xv. Interrogatorio de Indiciado –FPJ-27al Patrullero Christian Yessid Naranjo Ardila, de fecha 27 de octubre de 2016.15 xvi. Inspección Judicial al lugar de los hechos denunciados.16 xvii. Entrevista al señor Edwin Alexander Fernández Lizarazo, celebrada el 12 de octubre de 2017 Antecedentes procesales.
1. El día 12 de mayo de 2016, la Fiscal 01 Local del Municipio de Chocontá – Cundinamarca, mediante Oficio 400, remitió a la Oficina de Reparto Juzgados de Instrucción Penal Militar, la carpeta No. 251836000374201600127 en la que denuncian a funcionarios de la policía de tránsito del circuito de Chocontá, por la presunta comisión de conductas delictivas relacionadas con el servicio, conforme a lo establecido en la Ley 1407 de 201017.
2. Por reparto las diligencias correspondieron al Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar18. 14 Folios 139-140 expediente penal 15 Folios 141-142 expediente penal 16 Folios 211-229 expediente penal 17 Folio 42 expediente penal 18 Folios 39-40 expediente penal
3. El Señor Juez 147 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 201619, devolvió las diligencias a la Fiscalía Primera (1ª) Local de Chocontá, proponiendo “colisión negativa de jurisdicción y la competencia”, al considerar que: “Tal presunto acto delictual desborda de manera abrupta y no guarda relación alguna con el servicio propio de los policías, pues dentro de las funciones inherentes a su cargo no está nada de ofrecer omitir la realización de comparendos para evitar que se dilucide un presunto delito de lesiones personales, así como está plenamente establecido por la Alta Corte que el uso excesivo de la fuerza no compete a esta jurisdicción.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que este tipo de actuaciones no están cobijadas por el fuero especial consagrado en el Art. 221 de la Constitución, cuya interpretación restrictiva, precisamente cuando desde la denuncia se advierte que el policial solicito dádivas para evitar adelanta el procedimiento de tránsito. (…) Por tanto, se trata de un punible realizado por fuera de cualquier atribución, deber legal o constitucional asignado a los funcionarios que integran la Policía Nacional, motivo por el cual, el delito imputado, para na se identifica o aproxima a una conducta propia del servicio, máxime
cuando la lesión se produce al parecer cuando el denunciante se encontraba ya esposado en completa indefensión. En este orden de ideas, le compete adelantar la instrucción y el juicio de los hechos ilícitos aquí denunciados a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia castrense;” (SIC) 4.- La Procuradora 250 Judicial I Penal de Chocontá, mediante Oficio No. 101-19-12-1720, le solicitó a la Fiscal 1ª Local de 19 Folios 43-49 expediente penal 20 Folios 246-247 expediente penal Chocontá, “imprimir celeridad a la investigación, en orden a que su Despacho adopte las decisiones a que haya lugar”, en razón a que no se había realizado trámite alguno desde el 19 de diciembre de 2017. 5.- La Fiscal 1ª Local de Chocontá, mediante Orden de Remisión del ocho (8) de agosto de 2018, consideró que: “El presente proceso versa sobre posibles conductas punibles cometidas por personal de la Policía Nacional en desarrollo de actividades propias del cargo que ostenta. El problema jurídico a resolver es si la presente investigación compete desarrollarla a la justicia ordinaria o si es del resorte de la jurisdicción penal militar. (…) Así las cosas, siendo en este caso el sujeto agente un miembro de la fuerza pública en servicio activo para el momento de los hechos, investigado por la posible comisión de un delito relacionado con el servicio, ya que no se trata de crímenes de guerra, de lesa humanidad, tortura, genocidio ni desaparición forzada u otro de similar gravedad, deberá conocer de la presente investigación la jurisdicción penal militar, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la justicia penal
militar para lo de su competencia y desde ya, ante criterio diferente, respetuosamente se plantea conflicto administrativo de competencia negativa.” (SIC)21 6.- Recibido el expediente nuevamente el Juzgado 147 de Instrucción Penal Militar, mediante proveído del 3 de octubre de 2018, dispuso la remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que desate el conflicto de 21 Folios 255-259 expediente penal jurisdicción y competencia negativo entre la Fiscal 1ª Local de Chocontá y ese Juzgado de Instrucción.22 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto 22 Folios 265-267 expediente penal absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.” Vínculoentre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran
expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones23. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo Nro. 01 de junio 25 de 2015, cuyo texto es del siguiente tenor literal: 23 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” Durante el debate del acto legislativo en el Congreso de la República se precisó el alcance del inciso segundo de la norma reformatoria de la Constitución, en los siguientes términos:24 “DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE JUSTICIA ORDINARIA Y JUSTICIA PENAL MILITAR En este aspecto, desarrollado en diferentes incisos del proyecto, el texto aprobado en segundo debate señala: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de lo Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. 24 Informe de Ponencia para el Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 167 de 2014 Cámara, 022 de 2014 Senado. Representante a la Cámara Dr. Oscar Fernando Bravo Realpe. El inciso primero del proyecto de Acto Legislativo no modifica el inciso
primero del artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, el cual tiene su antecedente más reciente en la normativa colombiana en la Constitución de 1886, que en su artículo 170 estipulaba que: Artículo 170.- De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes marciales o Tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código penal militar. La premisa básica para que la justicia penal militar sea competente para conocer un determinado caso, sigue siendo la misma desde hace más de, por lo menos, 125 años. Dicha premisa parte de la necesidad del cumplimiento de dos criterios: 1) Criterio subjetivo, que hace relación a la persona, es decir, el sujeto activo del delito debe ser un miembro de la fuerza pública en servicio activo. 2) Criterio Objetivo, que hacer relación a la conducta como tal, exigiendo en este caso que la misma tenga relación con el servicio. Si bien estos criterios han permanecido iguales por mucho tiempo, las diferentes interpretaciones que los operadores del derecho han hecho de los mismos han generado una serie de incertidumbres en lo referente a las acciones propias del conflicto y que por su naturaleza son propias del servicio, generando por esta vía la inseguridad jurídica que esta reforma pretende terminar. Es esta la razón que llevó a la propuesta de inclusión del siguiente inciso en el artículo 221 de la Constitución Política: En ningún caso la justicia penal militar conocerá de los crímenes de lesa humanidad, del genocidio, ni de los delitos que de manera específica, precisa y taxativa defina una ley estatutaria. Salvo los delitos
anteriores, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares. La lectura de este inciso, que debe leerse en armonía con el inciso primero del mismo artículo 221, no tiene función diferente a agregar un nuevo criterio, el normativo, para casos especiales que se encuadran exclusivamente en un contexto de conflicto armado. En este sentido el criterio normativo indica que, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, son de competencia de la Justicia Penal Militar. Por último, el mismo inciso establece la llamada “norma de exclusión”, que enumera las conductas que por ser graves violaciones de derechos humanos, bajo ningún entendido, sean o no infracciones al DIH, pueden ser conocidas por la Justicia Penal Militar. Varias críticas, infundadas a nuestro parecer, al presente proyecto giran en torno a la imposibilidad que tiene la justicia penal militar de conocer infracciones al DIH, sustentando dicha imposibilidad en los instrumentos internacionales de derechos humanos o la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ningún instrumento de Derecho Internacional ni las interpretaciones que se hacen a partir de los mismos, impiden a la justicia penal militar investigar y juzgar las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando dichas infracciones no sean a su vez graves violaciones a los derechos humanos. Las conductas enunciadas en el proyecto de acto legislativo radicado son: delitos de lesa humanidad, genocidio, desaparición forzada, tortura, ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado y violencia
sexual. La enumeración de estos delitos se hizo después de un estudio cuidadoso, tanto de las obligaciones internacionales como de las realidades y el contexto colombiano, por lo que en esta ponencia se propone que se mantengan sin cambio alguno. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hemos encontrado sentencias que, sin ahondar en el tema, establecen que toda infracción al Derecho Internacional Humanitario rompe automáticamente el vínculo con el servicio y que por lo tanto dichas conductas deben ser de conocimiento de la justicia ordinaria. El Gobierno y el Congreso, han entendido que las infracciones al DIH son, por su naturaleza, conductas que, si bien no son las deseadas en el actuar de los miembros de la fuerza pública; deben en la medida en que las mismas únicamente pueden presentarse en un contexto de hostilidades, escenario propio y exclusivo del actuar de las fuerzas militares, entenderse relacionadas con el servicio. Por esta razón, se ha visto la necesidad de, a nivel constitucional, hacer claridad en que las infracciones al DIH deben ser, por regla general, conocidas por la justicia penal militar. Se reitera, que el parámetro empleado para elaborar la lista de delitos excluidos de la justicia penal militar comprende las más graves violaciones a los derechos humanos, incluso aquellas que representan un grave desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:
“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia
judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. - Se dirime el conflicto de jurisdicciones negativo entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscal 1ª Local de Chocontá - Cundinamarca y la Justicia Penal Militar, representada por el Juez 147 de Instrucción Penal Militar, promovida por ambos despachos judiciales.. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo Nro. 01 de junio 25 de 2015, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 1407 de 2010, dispone. “Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resalta la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por tres elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. 3.- Un elemento normativo, aplicable para los casos que se den exclusivamente dentro del contexto del conflicto armado o un enfrentamiento que reúne las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario. Debe indicarse desde ahora que éste
criterio no es aplicable para el caso en estudio. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la investigación penal INTENDENTE JAIRO LATORRE LANCHEROS, SUBINTENDENTE EDWIN MIRANDA HERNÁNDEZ y PATRULLERO CHRISTIAN YESSID NARANJO ARDILA, son miembros activos de la Policía Nacional, pertenecientes a la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía de Carreteras del departamento de Cundinamarca, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia
Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se derive
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