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CSDJ - F11001010200020180284500ADJUNTA20190523184110-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180284500ADJUNTA20190523184110-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo quince (15) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802845 00 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en proveído del 23 de enero de 2019, aprobado en sala 3 de la misma fecha, con ponencia de la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado mediante apoderado por la señora EDY VICTORIA DE MADRID contra el

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802845 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES 1.- El 23 de enero de 2015 el abogado JORGEBEL GONZÁLEZ MURILLO, actuando como apoderado de la señora EDY VICTORIA DE MADRID, presentó demanda laboral contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, en donde como pretensión principal deprecó se declare que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, debe reconocer a la demandante la sustitución de la pensión de invalidez de su esposo1. 2.- Repartido el proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, este despacho mediante proveído de 16 de febrero de 2015 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y remitirla a la Jurisdicción Administrativa, por considerar que es esa la jurisdicción competente para conocer de la misma2. 3.- Remitido el proceso a la Jurisdicción Administrativa, correspondió en reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali3, despacho que mediante auto calendado 27 de marzo de 2015 inadmitió la demanda y ordenó corregirla en el sentido de adecuar su 1 Folios 1 a 26 del cuaderno original del proceso 2015-00101 2 Folios 27 a 31 del cuaderno original del proceso 2015-00101 3 Folio 34 del cuaderno original del proceso 2015-00101

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201802845 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contenido y anexos a las exigencias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 4.- A través de escrito presentado el 28 de abril de 2015 y actuando a través del mismo apoderado judicial, la señora EDY VICTORIA DE MADRID subsanó la demanda adecuándola al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN5, en la cual se solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAP 1328 del 15 de diciembre de 2011 suscrito por el Departamento de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Seccional Valle del Cauca, de la Resolución N° 1191 de 2011 anexa a dicho Oficio y del acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo que observó la demandada sobre la solicitud de sustitución del mayor valor que le correspondía como cónyuge.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN reconocer el pago a la demandante en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, los mayores valores causados desde el 27 de octubre de 1994 hasta la fecha en que se emita la sentencia y 4 Folios 35 y 36 del cuaderno original del proceso 2015-00101 5 Folios 38 a 67 del cuaderno original del proceso 2015-00101

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201802845 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ajustar su mesada pensional para que le sea incrementada en el mayor valor mensual aludido.

Según se relata en la demanda, el señor José Omar Madrid González, compañero permanente de la demandante, fue empleado oficial del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL desde el 4 de julio de 1974 hasta el 18 de septiembre de 1980 y debido a una pérdida de la capacidad laboral, mediante Resolución N° 00099 de 8 de septiembre de 1981 se le concedió pensión de invalidez por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para la época ($4.500), cuando de acuerdo al último salario del causante ($12.908) y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (76%) su mesa debía ser de $9.681. Continúa señalando que el señor José Omar Madrid González falleció el 27 de octubre de 1994 y mediante Resolución N° 055449 de 28 de julio de 1995 se sustituyó su pensión a la señora EDY VICTORIA DE MADRID por valor de un salario mínimo legal mensual vigente para la época, cuando debió haberse otorgado por mayor valor conforme a las referidas pérdidas de la capacidad laboral y último salario devengado, razón por la cual solicita que la entidad demandada sea obligada a ajustar proporcionalmente la mesada de la demandante y a pagar la diferencia entre el valor ajustado y el valor pagado respecto de las mesadas ya causadas.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5.- Subsanada en debida forma la demanda, la misma fue admitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante auto de 28 de mayo de 20156, y notificada la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (por considerar que es ésta la persona jurídica que asumió las obligaciones del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN) quien procedió a contestarla el 4 de diciembre de 20157. 6.- En desarrollo de la audiencia inicial surtida los días 9 y 19 de agosto de 20168 y en la etapa de saneamiento del proceso, por solicitud de la parte demandante coadyuvada por la parte demandada se decidió desvincular a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpor considerar que es ésta la persona jurídica que asumió las obligaciones del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. 7.- Una vez notificada de la demanda, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPprocedió a 6 Folios 94 y 95 del cuaderno original del proceso 2015-00101 y C.D.

7 Folios 79 a 82 del cuaderno original del proceso 2015-00101 8 Folios 90 a 92 del cuaderno original del proceso 2015-00101

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones contestarla mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 20169, luego de lo cual el proceso continuó su discurrir bajo los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, surtiéndose la continuación de la audiencia inicial el día 29 de noviembre de 201710 y la audiencia de pruebas el día 7 de mayo de 201811 en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 8.- Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, mediante proveído adiado el 24 de agosto de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar que la Jurisdicción Administrativa no es la competente para conocer del proceso por corresponder a la Jurisdicción Ordinaria, y en consecuencia remitió el expediente a esta Colegiatura para que dirima el conflicto12.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 9 Folios 106 a 114 del cuaderno original del proceso 2015-00101 10 Folios 126 a 128 del cuaderno original del proceso 2015-00101 y C.D.

11 Folios 139 y 140 del cuaderno original del proceso 2015-00101 y C.D. 12 Folios 147 a 150 del cuaderno original del proceso 2015-00101

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído del 16 de febrero de 201513, resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y remitirla a la Jurisdicción Administrativa, por considerar que es esa la jurisdicción competente para conocer de la misma.

Como fundamento de la decisión trajo a colación la naturaleza jurídica de Establecimiento Público que tenía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES así como el tenor literal de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y las definiciones de empleado oficial, empleado público y trabajador oficial, afirmó que el esposo de la demandante tenía la condición de empleado público y por consiguiente encuadra en el presupuesto contenido en el numeral 4 de artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que concluyó que el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción Administrativa. 2.- JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Administrativa,

fueron asignadas a este Juzgado quien tramitó el proceso hasta encontrarse al despacho para proferir el fallo de primera instancia, momento en el cual mediante auto calendado 24 de agosto de 2018, 13 Folios 27 a 31 del cuaderno original del proceso 2015-00101

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones declaró que la Jurisdicción Administrativa no es la competente para conocer del proceso por corresponder a la Jurisdicción Ordinaria, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto.14.

Como fundamento de su decisión, en primer término estableció con base en el material probatorio obrante en el expediente, que el señor José Omar Madrid González trabajó para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desempeñando el cargo de “Auxiliar de Servicios Varios”, seguido de lo cual enfatizó que la naturaleza del referido empleador es la de un Establecimiento Público y trajo a colación las definiciones de empleado oficial, empleado público y trabajador oficial contenidas en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Seguidamente abordó el análisis de los estatutos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vigentes para la época en el que el señor José

Omar Madrid González trabajó para esa entidad descentralizada por servicios, con base en lo cual estableció que Madrid González estuvo vinculado laboralmente en calidad de trabajador oficial, razón por la cual concluyó que en aplicación del numeral 4 de artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 14 Folios 147 a 150 del cuaderno original del proceso 2015-00101

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo el proceso debía ser conocido por la Jurisdicción

Ordinaria.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la

competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo.

En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida

que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria

representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora EDY VICTORIA DE MADRID contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN (Hoy UGPP), por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Solución del caso concreto.

La Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado mediante apoderado por la señora EDY VICTORIA

DE MADRID contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN

LIQUIDACIÓN.

Se discute el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado mediante apoderado por la

señora EDY VICTORIA DE MADRID contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, en la cual se solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DAP 1328 del 15 de diciembre de 2011 suscrito por el Departamento de Atención al Pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Seccional Valle del Cauca, de la Resolución N° 1191 de 2011 anexa a dicho Oficio y del acto ficto o presunto configurado con el silencio administrativo que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones observó la demandada sobre la solicitud de sustitución del mayor valor que le correspondía como cónyuge, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN reconocer el pago a la demandante en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, los mayores valores causados desde el 27 de octubre de 1994 hasta la fecha en que se emita la sentencia y ajustar su mesada pensional para que le sea incrementada en el mayor valor mensual aludido.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que en efecto actualmente la demandante goza del beneficio de la pensión otorgada en su momento por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a su difunto esposo quien laboró en calidad de trabajador oficial de la entidad referida, es decir,

que obra en calidad de beneficiaria de esta entidad administradora del sistema pensional. Ahora bien, la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un beneficiario y la entidad administradora de su pensión, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.

Ahora bien, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones

entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que

después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público.

Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a

derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En concordancia con lo expuesto y conforme al precedente de esta Corporación cuando actúa como máximo tribunal de conflictos de jurisdicción, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la voluntad demandataria de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en el caso en concreto buscan la declaratoria de nulidad de la decisión por medio de la cual se sustituyó a la demandante la pensión de invalidez de su difunto cónyuge y en consecuencia se ajuste el valor de la mesada al 75% del último salario devengado por éste.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que en efecto actualmente la demandante goza del beneficio de la pensión otorgada en su momento por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a su cónyuge, es decir, que obra en calidad de beneficiaria de una entidad administradora del

sistema pensional y, por ello, encuadra en los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Adicionalmente, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política

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