CSDJ - F11001010200020180290900ADJUNTA20190307104845-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180290900ADJUNTA20190307104845-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 012
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado: 110010102000201802909 00
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para conocer de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MAURICIO VALENCIA ARIAS. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante escrito la señora Beatriz Marleny Valdés, presentó queja contra el abogado MAURICIO VALENCIA ARIAS, el cual refirió que debido que había tenido un accidente de tránsito en el cual falleció su hijo menor de edad, por tanto, había firmado poder con el profesional del derecho, para que le presentara demanda de responsabilidad civil, y el togado presuntamente actuó de manera irregular al haber realizado una transacción con la aseguradora Suramericana, por un valor menor al pactado el cual equivalía a la suma de cien millones de pesos, pero la transacción fue de veinte millones de pesos, de los cuales el doctor Valencia Arias solo le entregó la suma de ocho millones de pesos. República de Colombia 2
Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201802909 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La quejosa anexó el contrato de transacción de fecha 31 de mayo de 2011, el cual se realizó en la ciudad de Medellín, Antioquia, entre otros documentos procesales. (fls. 1 - 234 c.o.). 2.- Le correspondió el presente proceso a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, donde el Magistrado Ponente, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, una vez acreditada la calidad del disciplinable, ordenó apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación el 25 de julio de 2017, el togado solicitó aplazamiento por motivo de un viaje al exterior, el Despacho reprogramo la audiencia para el 3 de mayo de 2018, no se llevó a cabo por cambio de Magistrado de Instancia, reprogramándola nuevamente para el 19 de septiembre de 2018. (fls. 235 - 270 c.o.).
La Magistrada de Instancia doctora Gloria Alcira Robles Correal, antes de realizar la audiencia de pruebas y calificaciones, ordenó mediante auto del 4 de septiembre de 2018, remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debido a que observó que los hechos puestos en
conocimiento tenían que ver con la actuaciones realizadas en el departamento de Cundinamarca, por posibles irregularidades en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2006-00134, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca. (fls. 271 c.o.). 3.- Las diligencias arrimaron a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, y el Magistrado de Instancia en auto del 24 de septiembre de 2018, propuso conflicto negativo de competencia de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora ISABEL CRISTINA BERNI HOYOS, al considerar que carecía de competencia para República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones adelantar el proceso disciplinario en consideración que la gestión que predicó la quejosa al parecer se realizó de manera irregular adelantada por el abogado denunciado, en la ciudad de Medellín, Antioquia, por tanto examinó que la situación fáctica denunciada y los elementos materiales probatorios, la competencia recae en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no es la Seccional de Cundinamarca, y adujó: “…Ahora bien, observa este cuerpo colegiado que si bien es cierto, en la
Unidad de Fiscalía 36 Seccional del Fresno se adelanta acción penal frente al querellante VICTOR HUGO RODRIGUEZ GALVEZ, radicada bajo el No. 17001600256201701952; también lo es que ningún cuestionamiento de carácter disciplinario se hace a la abogada con relación al trámite de ese asunto, por lo cual, no existe fundamento plausible para examinar su conducta de cara a su actuación en dicho proceso. Lo que resulta visible es que la queja se formula con relación al comportamiento observado los días 16 y 20 de febrero de 2018 en la ciudad de Manizales, concretamente al momento de presentarse en la casa de habitación del señor RODRIGUEZ GALVEZ y al presuntamente, lanzarle injurias e improperios tendientes a herir su honor, lo cual, como lo determinan la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, corresponde examinarlo a la Seccional de Caldas por competencia territorial. Se trata entonces de un hecho puntual, cuya realización se agotó en la ciudad de Manizales, jurisdicción se encuentra bajo la órbita de la Sala Seccional de Caldas. Se hace necesario recalcar que la falta de competencia para conocer, tramitar y decidir el proceso disciplinario, incide de manera negativa en los derechos fundamentales de la investigada, afectan de manera directa el derecho a ser juzgada por un juez competente, esto es, por el juez natural…” Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo (fl. 276-282 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme
las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de
quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto.
En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó entre la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para conocer
de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado MAURICIO VALENCIA ARIAS. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así las cosas, debe señalarse que en materia de competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Ley 270 de 1196 en su artículo 114, numeral 2º establece que conocen: “en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” No obstante, el Código Disciplinario Único, de manera especial, en su artículo 74, define que la competencia en materia disciplinaria se fija teniendo en cuenta varios factores, a saber: i) la calidad del sujeto disciplinable, ii) la naturaleza del hecho, iii) el territorio donde se cometió la falta, iv) el factor funcional y, v) el factor de conexidad. Aclarando que “en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último…”.
En efecto, en el presente caso como se logra apreciar, el conflicto de competencia surge entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Antioquia y Cundinamarca, por el conocimiento de la queja disciplinaria
instaurada contra el abogado MAURICIO VALENCIA ARIAS, quien presuntamente actuó de manera irregular al haber realizado una transacción con la aseguradora Suramericana, por un valor menor al pactado el cual equivalía a la suma de cien millones de pesos, pero la transacción fue de veinte millones de pesos, de los cuales el doctor Valencia Arias solo le entregó la suma de ocho millones de pesos, dicho acto jurídico “CONTRATO DE TRANSACCIÓN”, el cual fue suscrito por la quejosa, el profesional del derecho investigado y la asegurador Suramericana, el 31 de mayo de 2018, en la ciudad de Medellín, Antioquia, por lo cual se considera que la presunta falta disciplinaria pudo haber surgido en la ciudad menciona. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Sobre el particular encuentra la Sala que de las piezas procesales que aportó la quejosa, se tiene que efectivamente los hechos objeto de proceso disciplinario se realizó en la ciudad de MedellínAntioquia, y no de la presentación de la demanda de responsabilidad civil, encontrándose que la materialización de la presunta falta, no se concreta en el lugar donde le fue extendido el poder, ni donde se presentó la demanda, sino en el territorio en el que cometió la conducta objeto de investigación disciplinaria, situación que a no dudarlo fija la competencia disciplinaria.
Por lo tanto, la conducta objeto de investigación está directamente relacionada con las
presuntas conductas inapropiadas de la profesional del derecho cuando suscribieron el contrato de transacción y cobraron el dinero, objeto de reclamo, los cuales fueron ejecutados en el en la ciudad de Medellín, esto quiere decir, que los efectos jurídicos de los hechos se desarrollan en esa ciudad, con lo cual se establece un factor territorial para la asignación de la competencia de la investigación disciplinaria seguida en contra de el abogado MAURICIO VALENCIA ARIAS. Bajo este panorama probatorio y de la disposición legal que establece el ámbito de competencia para adelantarse una actuación disciplinaria en cierto territorio nacional, encontramos lo dispuesto en lo normado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” República de Colombia 10
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En suma, se tiene que la competencia para conocer de la denuncia presentada por el
quejoso, debe apreciarse el campo de acción de los hechos denunciados, que como se señaló en precedencia, todo los efectos jurídicos de la conducta del togado se desarrollaron en el municipio de Medellín – Antioquia, en razón al factor territorial, por lo cual bajo esta unidad de materia, la investigación disciplinaria corre la misma suerte, siendo la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la competente para tramitar la investigación disciplinaria de autos. En este orden de ideas, puede observarse claramente que la conducta presuntamente irregular, predicada del abogad MAURICIO VALENCIA ARIAS, se desplegó o cumplió concretamente en el municipio de Medellín - Antioquia, con lo cual no cabe duda que la competencia para conocer del asunto disciplinario está en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y no, de la Sala Homóloga de Cundinamarca, siendo el primero de los enunciados la Sala a que se enviará el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL República de Colombia 11
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso para su conocimiento a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, y copia de esta decisión a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial