CSDJ - F11001010200020180293900ADJUNTA20190604152546-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180293900ADJUNTA20190604152546-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802939 00 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, con ocasión a la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por medio de apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia (Quindío) contra COOMEVA EPS. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia (Quindío), a través de apoderado, el 3 de agosto de 2018, presentó ante los Juzgados Civiles Municipales de Armenia (reparto), demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de COOMEVA EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($42.447.289), contenido en el acuerdo de pago suscrito el 28 de agosto de 2017, y se le condene a la parte demandada al pago de intereses
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M.P.: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802939 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia corrientes y moratorios con respecto a las obligaciones adeudadas, como también de las costas del proceso.
Dichas acreencias surgieron a la vida jurídica, por concepto de servicios de salud prestados efectivamente a los afiliados o beneficiarios de la parte accionada en virtud del contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud del régimen contributivo bajo la modalidad de evento suscrito entre la Empresa Social del Estado y Coomeva EPS. Refiere el demandante que debido a los constantes incumplimientos por parte de COOMEVA EPS, en el pago de las facturas por servicios de salud prestados a sus afiliados, el día 28 de agosto de 2017, se suscribió un compromiso de pago con COOMEVA EPS, por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($54.221.712), pagaderos a partir de septiembre de 2017, en doce cuotas mensuales de CUATRO MILLONES QUINIENTOS
DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($4.518.476).
Señala que del total adeudado COOMEVA EPS ha cancelado la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($11.774.423), por lo cual a la época COOMEVA EPS, se encuentra en mora.
2. La Demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia1, ese Despacho en auto del 28 de agosto de 20182, ordenó rechazar por falta de competencia para conocer el proceso ejecutivo singular, en atención a que es la 1 Folio 46 del C.P. 2 Folio 47-48 del C.P.
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M.P.: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802939 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de las controversias y litigios en los que estén involucradas entidades públicas, como ocurre con la entidad demandante en el asunto puesto en su conocimiento, conforme a los establecido en el artículo 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las mismas correspondieron al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia3, el cual mediante auto del 12 de septiembre de 20184, negó la competencia y remitió las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, considerando respecto del caso, que al tratarse de ejecución de contratos o facturas causadas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según los artículos 104 y 308 de la Ley 1437 de 2011 le corresponde la competencia a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral.
4. Arribada la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, esa autoridad en uso de sus funciones jurisdicciones en auto del 1 de octubre de 20185, refiere que al tenor del artículo 2º numeral 4º del C.P.L. y S.S., modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, refiriendo que antes de la entrada en vigencia de dicha norma, el competente para conocer de esta clase de controversias era la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, sin embargo, esta disposición le suprimió la competencia a los jueces laborales frente a lo relacionado con responsabilidad médica y los conflictos jurídicos relacionados con contratos. 3 Folio 50 del C.P. 4 Folio 52 -55 del CP. 5 Folio 60 del CP.
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M.P.: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802939 00
Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Señalando que el hecho primero de la demanda que la prestación del servicio que se pretende ejecutar emerge de la ejecución de un contrato de prestación de servicios asistenciales del plan obligatorio de salud régimen contributivo bajo la modalidad de evento, por ello le compete el conocimiento del asunto es a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, razones por las cuales como el conflicto se genera en la misma jurisdicción el asunto será remitido al Tribunal Superior del Distrito judicial
Competente.
5. Correspondiéndole la sustanciación del asunto al Magistrado CESAR AUGUSTO
GUERRERO DÍAZ, integrante de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, procedió a emitir auto del 11 de octubre de 2018, ordenando la remisión del asunto a esta Corporación, toda vez que, a su consideración, el asunto se presentaron conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil, la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los
conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al proceso ejecutivo de menor cuantía interpuesto por la la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia (Quindío) contra COOMEVA EPS, compete a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Armenia, o por el contrario es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el llamado para asumir el conocimiento del sub Lite en virtud del artículo 116 de la Constitución Política. 2.1. Caso Concreto El 3 de agosto de 2018, la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia (Quindío), formuló demanda contra COOMEVA EPS, con fundamento el acuerdo de pago, del 28 de agosto de 2017, de acreencias derivadas del contrato de
prestación de servicios asistenciales celebrados entre las partes, en razón a ello, y debido a que no fueron recusadas pretende la entidad accionante se libre el mandamiento de pago de dichas acreencias y se le condene a los respectivos intereses corrientes y moratorios como también a las costas del proceso.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa: “ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del
derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Sic a lo transcrito). La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así: “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito). En el sub judice se pretende que la entidad accionada se le condene al pago de las acreencias en mora como también de los intereses moratorios que se causaron por ello; para el pago de esas acreencias derivadas del contrato de prestación de servicios asistenciales celebrados entre las partes, procedieron a realizar un
compromiso de pago el día 28 de agosto de 2017, ante la Superintendencia Nacional de Salud, documento en el que claramente se establece un título ejecutivo, al contener en el, una obligación expresa, clara y exigible cuyo cumplimiento puede ser perseguido judicialmente. Ahora bien, uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, sin embargo, ocurre que en dicho sistema se pueden dar varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre ellas.
La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o
cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, y la Prestadora del servicio ESE Hospital San Vicente de Paul de Filandia (Quindío), la cual se garantizó con compromiso de pago celebrado el 28 de agosto de 2017, de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Por otro lado, en el presente asunto se presentó una sucesión de falta de competencias, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el primero manifestado inicialmente por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, el segundo por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, luego el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y finalmente la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, considera esta Corporación que el conflicto realmente se trabó en el primero y segundo de los enunciados, toda vez que luego de suscitarse la falta de jurisdicción
del Juzgado Administrativo debió remitirse el asunto a esta Corporación. Como corolario de lo anterior, dirimirará el conflicto suscitado entre la Jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, asignando la competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, a quien se remitirá el asunto, a los demás despachos judiciales se les enviará copia de esta providencia para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida mediante apoderado judicial por la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Filandia (Quindío) contra COOMEVA EPS, le corresponde a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia y a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Armenia, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto Negativo de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial