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CSDJ - F11001010200020180296400ADJUNTA20190530104118-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180296400ADJUNTA20190530104118-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010102000201802964-00 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor JAVIER ALEJANDRO

PANTOJA ORTÍZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE

NARIÑO.

HECHOS El presente conflicto tuvo origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1, presentada el 26 de enero de 2017, por el apoderado judicial del señor JAVIER ALEJANDRO PANTOJA ORTÍZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, donde el primero relató que el demandante fue vinculado mediante resolución No. 0874 del 16 de febrero de 2015 en el cargo temporal de conductor por la demandada, que su cargo no fue prorrogado de manera irregular y que suscribió contrato laboral con la demandada el 16 de

agosto de 2016, con duración hasta el 30 de septiembre del mismo año. Con esta demanda se pretendía la declaratoria de nulidad de la resolución No. 1499 del 30 de junio de 2016 y del oficio No. I-7333 del 1 de julio de 2016, ambos expedidos por el ente demandado. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el contrato de trabajo suscrito por su poderdante y el Hospital Universitario 1 Folios 1-19 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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MP: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 110010102000201802964-00

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Departamental de Nariño, que se declare que no existió solución de continuidad en la vinculación legal y reglamentaria que ambos tuvieron, que se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando el señor Pantoja Ortiz y el pago de las prestaciones sociales que el demandante dejó de percibir. ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto el 26 de enero de 20172. Despacho que mediante auto del 2 de febrero de 20173 admitió la presente demanda, corrió traslado a las demandadas y ordenó su respectiva notificación. Más adelante, en audiencia del 23 de enero de 20184, donde declaró que ese proceso no era de su competencia, indicando que de acuerdo al criterio funcional para identificar la calidad de los servidores públicos,

las labores realizadas por el demandante correspondieron a las de un trabajador oficial, siendo la presente demanda un asunto de competencia de la Jurisdicción Ordinara. En consecuencia, ordenó la remisión del sumario a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, para que fuera repartido. Contra esa decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Nariño5. Por reparto del 16 de julio de 2018, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto6. Posteriormente, el 1 de octubre de 2018, ese juzgado profirió auto7 donde manifestó que el asunto era de competencia de la Jurisdicción Administrativa, porque lo que se pretendía con la demanda era la nulidad de un acto administrativo. Por lo anterior, planteó el conflicto de competencias entre jurisdicciones y envió el expediente a esta Corporación. POSTURA DE JUZGADOS COLISIONADOS 2 Folio 133 ibídem. 3 Folios 136-137 ibídem. 4 Folios 269-273 ibídem. 5 Folios 278-280 ibídem. 6 Folio 288 ibídem. 7 Folios 289-291 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201802964-00

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO comenzó señalando que el numeral segundo del artículo 155 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo asignó a los jueces administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia, y que el artículo 2 de la ley 712 de 2001, atribuyó el conocimiento de las controversias derivadas del contrato de trabajo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Indicó que el numeral 4º del artículo 105 de la ley 1437 de 2011 excluyó a la Jurisdicción Administrativa de conocer de los conflictos laborales relativos a los trabajadores oficiales, y que el artículo 26 de la ley 10 de 1990 determinó que eran trabajadores oficiales del sector salud quienes desempeñen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Relacionó una providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia8, donde se advirtió que los servicios generales incluían las actividades de transporte. Resaltó que el demandante fue nombrado en el cargo de conductor mediante resolución desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 15 de agosto de 2016, y que suscribió contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de agosto de ese mismo año. Consideró que si bien existía un nombramiento bajo resolución, para el caso se debía observar el cargo desempeñado, por lo que se podía concluir que este obró como trabajador oficial. EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO manifestó que lo pretendido por la parte actora era la nulidad de un acto administrativo y no el restablecimiento de derechos laborales. Agregó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo determinó los asuntos de competencia de la Especialidad

Laboral de la Jurisdicción Ordinaria, en los que no se establecía la revisión de legalidad de los actos administrativos. Consideró desacertado asignar la competencia de la demanda estudiada a la Jurisdicción Ordinaria, al cuestionar esta la legalidad de un acto administrativo y no tratar directamente sobre aspectos sustantivos de los derechos reclamados. 8 Radicado bajo el número interno 36.668 (sin más datos). República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 110010102000201802964-00

CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no

corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el apoderado judicial del señor JAVIER ALEJANDRO PANTOJA ORTÍZ contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO 3.- Solución del caso El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de

jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente, observa esta Sala que la accionante pretende que se anule la resolución No. 1499 del 30 de junio de 2016 y del oficio No. I-7333 del 1 de julio de 2016 respectivamente, y que en consecuencia, se declare que no existió solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que el demandante tuvo con la demandada, en virtud de la resolución No. 0874 del 16 de febrero de 2015, razón por la cual se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa, de la legislación mencionada, que debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades

públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Sin entrar a considerar que el accionante estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial, pues inicialmente la relación laboral se dio mediante acto administrativo, y se pretende la prolongación de los efectos de ese acto. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda interpuesta por el apoderado del señor Javier Alejandro Pantoja Ruiz contra el Hospital Universitario Departamental de Nariño debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, con fundamento en las anteriores consideraciones el República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES presente litigio se asignará para su conocimiento al JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento de la JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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