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CSDJ - F11001010200020180302000ADJUNTA20190809155452-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180302000ADJUNTA20190809155452-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 8 de agosto de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201803020 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el apoderado de la señora ALICIA MELO VALENCIA contra la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y POSITIVA LA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora ALICIA MELO VALENCIA, por intermedio de apoderado judicial instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en contra de la Fiscalía General de la Nación y Positiva Compañía de Seguros, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. Ds-06-12-4sth-2548, expedido por el jefe de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y el oficio PQR 215083 Rad. ENT 214446 emitido por el Gerente de indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros del 14 de diciembre de 2016. Toda vez que en la resolución No. 04568 del 27 de diciembre de 2013, fue nombrada

en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la dirección Seccional de Fiscalías de Cali acto que fue notificado el 10 de enero de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803020 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2014; que mediante dictamen de agosto 22 de 2018, el cual determinó calificar su enfermedad como de origen profesional, dictamen que fue recurrido por Positiva Compañía de Seguros y que no fue repuesto por la Junta Regional y se remitió a la Junta Nacional de Calificación, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de calificación de invalidez.

Razón por la cual pretende la demandante la nulidad de los oficios emitidos por la sección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación “Oficio No. DS-06-124-sth-2548”, y el oficio correspondiente al “ASUNTO: RESPUESTA A LA SOLICITUD FECHA RADICADO 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 PQR 215083 Rad. ENT 214446” emitido por Positiva la Compañía de Seguros y en consecuencia se condene a la Fiscalía General de la Nación y ARL Positiva Compañía de Seguros, a reintegrar o devolver el pago excedente no cancelado por las incapacidades por enfermedad profesional, valores que fueron devueltos por la señora Alicia Melo Valencia equivalentes a cincuenta y un millón ochocientos veinticuatro mil trescientos

($51.824.300) que corresponden al excedente de incapacidades.

CONCEPTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.

Presentada la demanda en auto de 02 de agosto de 2017, el Juzgado diecisiete declaro probada la excepción previa de falta de jurisdicción, para lo cual resolvió declararse sin competencia para conocer del asunto y ordena remitir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Una vez arribado el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de mayo 10 de 2018, declara su falta de competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa no conocerá “de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones oficiales”. Aunado a lo anterior el Consejo de Estado ha señalado que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales es el derecho común y por lo tanto los conflictos que surjan de estos son competencia de los jueces laborales.

Toda vez que la presente controversia se circunscribe al sistema de seguridad social integral entre la Fiscalía General de la Nación y una administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A, por el pago de incapacidades medicas liquidadas; según asevera la demandante, de forma incorrecta y contraria a lo

dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; a una funcionaria de la entidad demanda. Conforme a lo anterior y con fundamento en el artículo 168 del CPACA ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito.

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 06 de agosto de 2018, el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Consideró que lo pretendido es la nulidad de unos actos administrativos y en consecuencia se ordenar reintegrar unos valores no cancelados por concepto de incapacidades por enfermedad profesional. Por la naturaleza del litigio, la calidad de empleada publica de la actora y al naturaleza de las entidades demandadas, especialmente Positiva Compañía de Seguros S.A.S, razón por la cual trae a colación el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 distingue quienes son trabajadores oficiales y de los empleados públicos así: 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección

o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Razón por la cual al pretender la actora el reintegro de unos dineros por la incapacidad por una incapacidad por riesgo laboral, que por criterio del mencionado operador no es por la vía ordinaria laboral, sino contencioso administrativa, ello atendiendo a la calidad de servidora pública de la actora y la naturaleza jurídica de las entidades demandas. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la

independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ALICIA MELO VALENCIA contra la FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN y POSITIVA LA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Del caso en concreto. En el Sub - examine, la demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón del no pago de las incapacidades por enfermedad 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laboral profesional por valor de cincuenta y un millón ochocientos veinticuatro mil trescientos ($51.824.300).

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las

contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes.

Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad

conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la Ley 712 de 2001, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público.” El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas: “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las

personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de: “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).

La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en

que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social.

Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten

entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador.

Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228

Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Ahora bien, sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 28 de febrero de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Por lo tanto, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, es el cobro por la vía judicial a la la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y POSITIVA LA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de los valores referentes al no pago por concepto de incapacidades por enfermedad profesional a la demandante. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que, la controversia se suscitó entre una compañía de seguros y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001,

pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. No cabe duda en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no podría conocer de los temas relacionados con controversias suscitadas por el régimen de 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones seguridad social, por norma expresa contemplada en el artículo 105 del CPACA, el cual taxativamente dice: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes

asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el apoderado judicial de la señora Alicia Melo Valencia contra la Fiscalía General de la Nación y Positiva la Compañía de Seguros S.A.S, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su información.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judic

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