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CSDJ - F11001010200020180305200ADJUNTA20200217161718-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180305200ADJUNTA20200217161718-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurado mediante apoderado judicial por la señora BLANCA CECILIA ESTRADA VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS RIONEGRO ANTIOQUIA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

EL CARMEN DE VIBORAL.

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201803052-00 (16372-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 35

ASUNTO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201803052 00

Referencia: Salvamento de Voto

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurado mediante apoderado judicial por la señora BLANCA CECILIA ESTRADA

VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES-, el HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS

RIONEGRO ANTIOQUIA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EL CARMEN DE VIBORAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 6 de Diciembre de 2016, el apoderado Judicial de la señora BLANCA CECILIA ESTRADA VALENCIA, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES-, el HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN

DE DIOS RIONEGRO ANTIOQUIA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EL CARMEN DE VIBORAL cuyas pretensiones se dirigieron a que se declare la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, desde el 28 de Noviembre de 1985 hasta el 26 de Abril de 1990, Antioquia y el Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral, desde el 18 de diciembre de 1975 al 31 de Marzo de 1982. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de prestaciones

sociales tales como los aportes de pensión dentro de los periodos anunciados, además que se declare que Colpensiones indujo en error grave a la demandante, por cuanto esta continuó realizando aportes posteriores a Marzo de 2014 y hasta 2016, como se constataba de la Resolución No. GNR51729 del 21 de Febrero de 2014, momento para el cual le fue negada 2

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Referencia: Salvamento de Voto su primera reclamación pensional, con lo cual deprecó se le reconociera así mismo, el pago del retroactivo pensional respectivo junto con los intereses de mora de conformidad con lo normado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 1 - 10 del c.o.). 2 – La demanda fue asignada al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad Judicial que en auto del 13 de enero de 2017, decidió "declarar la falta de Jurisdicción", indicando que carecía de esta para llevar a cabo el conocimiento del caso en mención, por considerar que la Jurisdicción competente era la Contencioso Administrativa, al manifestar que: “(…) las pretensiones principales de la parte actora van dirigidas a que se declare una relación laboral tanto por la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE

DIOS EL CARMEN DE VIBORAL como del HOSPITAL REGIONAL SAN

JUAN DE DIOS DE RIONEGRO-ANTIOQUIAcomo ayudante de enfermería, y las mismas no se encuadran dentro de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral dispuesto en el artículo 2 del C.P.T y de la S.S a cuyo tenor literal se asigna el conocimiento a los jueces laborales, de las controversias derivadas de un contrato de trabajo, al paso que la Jurisdidicción de lo Contencioso Administrativo se encarga de dirimir lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, según quedo dispuesto en el artículo 104 del nuevo Estatuto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)” Lo anterior, en razón a lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, en sus artículos 16 y 17, el cual dispone que para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales, y en razón a la naturaleza jurídica de las entidades demandadas (E.S.E.), y al haber ejercido la demandante el cargo de Ayudante de Enfermería, era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para resolver la demanda presentada, por lo cual remitió a esa Jurisdicción el expediente para lo de su cargo (fl 49 c.o.). 3

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Referencia: Salvamento de Voto 3.- El proceso fue asignado al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que durante el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, resolvió lo referente a las excepciones y requisitos de procedibilidad de la demanda instaurada, otorgando el tiempo para intervenir a cada entidad, quienes manifestaron lo siguiente: El delegado de Colpensiones, planteó como excepción falta de jurisdicción e inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de ley, así como inexistencia de la obligación de reliquidar una pensión con factores salariales no reportados, cobro de lo no debido, pago y compensaciones y prescripción.

El representante de la E.S.E. San Juan de Dios de El Carmen de Viboral, propuso la existencia de caducidad de la acción e inepta demanda por falta de requisitos formales. El llamado en garantía, propuso como excepción previa la caducidad, anuncios de los cuales la parte demandante se opuso a las mismas. El despacho judicial resolvió sobre la inepta demanda por falta de requisitos formales que la única decisión que tiene la calidad de ser acto administrativo era la Resolución No. GNR51729 del 25 de Febrero de 2014, el cual no era un acto complejo, pues para su expedición no confluyeron las voluntades de dos o más entidades para su configuración, siendo este una manifestación de voluntad única y exclusiva de Colpensiones, por lo cual al demandarse ese acto, el único llamado a responder era Colpensiones, con

lo cual se impedía la inclusión de los restantes sujetos demandados dentro la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando que la actora no provocó la manifestación de voluntades de las demandas accionadas, no habiéndose adelantado el procedimiento administrativo para 4

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Referencia: Salvamento de Voto atender o no lo pretendido por la interesada, como requisito de procedibilidad.

Destacó el Juzgado que el conocimiento del asunto se atendió en virtud de la inclusión de las referidas entidades públicas, sin consideración a si la demandante era o no funcionaria pública para el momento de solicitar el reconocimiento del derecho ante Colpensiones, por lo cual se reconoció la prosperidad de la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales respecto al Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, y la E.S.E. San Juan de Dios Carmen de Viboral, en el entendido que las demandadas no participaron en la confección del reprochado acto administrativo, cobijando a su vez al llamado en garantía. En relación con Colpensiones, si bien era una entidad de derecho público a la cual estaba afiliada la demandante, ello no obedeció como funcionaria pública, por lo cual no se cumplía lo normado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el legislador estableció una competencia contenida en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, a efectos de

que fuese la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de los conflictos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, siendo el caso de autos, una reclamación dirigida al reconocimiento y pago de una pensión y su retroactivo, advirtiendo que la última vinculación laboral fue como particular, por ende, la demandada debe ser dirimida dentro de un proceso laboral y no por una acción contenciosa, por esto, lo considerado por el Juzgado Laboral para rechazar la demanda obedece a una pretensión que “ya no se encuentra estimada en el proceso, conforme a la excepción declarara probada”. Por lo anterior, ordenó remitir a esta Corporación el expediente para resolver el conflicto planteado (fl. 196 – 199 c.o.). 5

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Referencia: Salvamento de Voto CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del

artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas 6

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Referencia: Salvamento de Voto quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7

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Referencia: Salvamento de Voto Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se

presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en

orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, 8

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Referencia: Salvamento de Voto honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal,

dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración Previa: Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite manifestar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en 9

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Referencia: Salvamento de Voto memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de 2015 ante la reiterativa negación de

aceptar dicha declaración, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la ponente en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora BLANCA CECILIA ESTRADA VALENCIA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, el HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS RIONEGRO ANTIOQUIA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EL CARMEN DE VIBORAL, en donde cuyas pretensiones se dirigieron a que se declare la existencia de una relación laboral entre el Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, desde el 28 de Noviembre de 1985 hasta el 26 de Abril de 1990, Antioquia y el Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral, desde el 18 de diciembre de 1975 al 31 de Marzo de 1982. Como consecuencia de lo anterior, reclamó la demandante que se ordenara el pago de prestaciones sociales tales como los aportes de pensión dentro de los periodos anunciados, además que se declare que Colpensiones indujo en error grave a la demandante, por cuanto esta continuó realizando aportes posteriores a Marzo de 2014 y hasta 2016, como se constataba de

la Resolución No. GNR51729 del 21 de Febrero de 2014, momento para el 10

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Referencia: Salvamento de Voto cual le fue negada su primera reclamación pensional, con lo cual deprecó se le reconociera así mismo, el pago del retroactivo pensional respectivo junto con los intereses de mora de conformidad con lo normado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fl. 1 - 10 del c.o.). 4.- Del Caso en Concreto Del petitum de la demanda, se evidencia que si bien la actora pretender se le reconozca su pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR51729 del 21 de Febrero de 2014, por cuanto no logró acreditar los requisitos mínimos para obtener la referida prestación, como edad y/o semanas cotizadas, por lo cual reclama en su demanda que el HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS RIONEGRO ANTIOQUIA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EL CARMEN DE VIBORAL, le reconozcan la existencia de una relación laboral entre la actora y estas entidades durante los periodos comprendidos del 28 de Noviembre de 1985 hasta el 26 de Abril de 1990 y del 18 de diciembre de 1975 al 31 de Marzo de 1982.

Bajo el anterior panorama, observa la Sala que la demanda de autos se

dirige a que previo al reconocimiento de una pensión de vejez, o a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el Juez natural del asunto, resuelva lo relacionado con los tiempo de servicios prestados a cargo de dos entidades públicas, para con ello, lograr alcanzar los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Teniendo claro esto, es menester citar el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el 11

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Referencia: Salvamento de Voto entendido de que esta norma, señala expresamente el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

Además de esto el artículo 105 de ibídem resalta claramente las excepciones de las que no conoce la Jurisdicción Contencioso así: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”(Negrilla y subrayado fuera de texto) En suma, se tiene del expediente de autos, que la actora alega haber prestado sus servicios a cargo del Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia, desde el 28 de Noviembre de 1985 hasta el 26 de Abril de 1990 y en el Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral, desde el 18 de diciembre de 1975 al 31 de Marzo de 1982, tiempos de servicios que al revisar lo contenido en el reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo de Enero de 1967 a Abril de 2016, no figuran reportados, deviniendo de ello que hoy pretenda que se le reconozcan esas cotizaciones, por ende su demanda se orienta y fue así como la reclamó en

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Referencia: Salvamento de Voto sus pretensiones a la declaración de una relación laboral existente entre la señora Blanca Cecilia Estrada Valencia y los mencionadas entidades

públicas. Ahora bien, el Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia fue creado mediante Acuerdo Nº 042 del 9 de Junio de 1940, como una entidad sin ánimo de lucro, de origen público, dedicado a la prestación de servicios de salud a la comunidad, y por medio del Acuerdo Nº 062 expedido por el Concejo Municipal el 19 de septiembre de 1995, se transforma el Hospital en una Empresa Social del Estado del Orden Municipal, con categoría especial de entidad pública y calidad de entidad descentralizada del orden municipal dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y sometida el régimen jurídico previsto en el Capítulo III de la Ley 100 de 1993. Finalmente mediante Acuerdo 142 de diciembre 8 de 2000, cambió su razón social por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E.S.E RIONEGRO – ANTIOQUIA, nombre con el que es reconocido a nivel local y Nacional. A su turno, el Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral fue creado inicialmente como un hospital de caridad atendido por un sector de la comunidad eclesiásticas, sin embargo, mediante Acuerdo Municipal No. 186 de 1994, se transformó el Hospital en E.S.E., conformándose la Junta Directiva, Presidida por el Señor Alcalde Municipal. De lo referido en precedencia se tiene que las entidades demandas corresponden a entidades públicas, que de conformidad con lo normado en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, se entiende como Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 83.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades

territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, 13

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Referencia: Salvamento de Voto se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” En vista de esto, observa la Sala que el legislador definió antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, el régimen jurídico de las entidades prestadoras de servicios de salud, evidenciándose que la demandas tienen su origen desde la perspectiva de entidades públicas, regidas por el derecho público, por ende, las pretensiones de la actora para el reconocimiento de las presunta relación contractual que tuvo con estas, debe estar regido por el derecho público.

Por lo anterior, de lo referido en precedencia, no se observa que lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 resulte aplicable a este caso, por el mismo no deviene de un contrato de trabajo, en tanto, lo que pretende la demandante es que se declare la existencia de un vínculo laboral por parte del juez competente, no siendo un tema netamente de seguridad social de un contrato de trabajo, como lo anunció el Juzgado Administrativo colisionado, ni tampoco, por el hecho de

haberse resuelto las excepciones propuestas en el debate se pueda desprender del conocimiento del asunto, pues claramente al definirse el factor de competencia entre diferentes jurisdicciones, esto se obtiene por el conocimiento de la pretensión principal de la demanda, que no resulta ser otra, que el reconocimiento de un vínculo laboral con entidades del orden público, a efectos de obtener el reconocimiento de dicho estatus para que se le reconozcan sus derechos laborales y prestacionales, dirigidos a consolidar su derecho pensional, aspectos que son del resorte del estudio en concreto de la demanda. 14

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Referencia: Salvamento de Voto Ahora bien, no puede la Sala dejar pasar por alto, que el centro del debate de la demanda deviene de lo anunciado por Colpensiones en la Resolución No. GNR324291 del 31 de Octubre de 2016, obrante a folio 30 al 33 del plenario, en la cual se le anunció a la actora que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, además que no se le podía tener a consideración los certificados de tiempo de servicio laborados en el Hospital Regional San Juan de Dios Rionegro ni la E.S.E. Hospital San Juan de Dios El Carmen de Viboral, por cuanto “(…) el artículo 3 del referido Decreto 013 de 2001, estableció que a partir de su fecha de vigencia, debían elaborarse los formatos de

certificado de información laboral y adoptarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos documentos válidos para tales efectos. (…) esta Entidad tampoco puede acceder a lo solicitado en cuanto a que se declare que existió una relación laboral entre la señora ESTRADA VALENCIA BLANCA CECILIA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EL CARMEN DE VIBORAL (…) y el HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS RIONEGRO (…) ni tampoco condenar a dichas entidades al pago de la indemnización por falta de pago, por cuanto esta Gerencia de Reconocimiento sólo está facultada para reconocer o negar prestaciones de invalidez, vejez o muerte, conforme los aportes que realiza un afiliado (…) es necesario presentar demanda (…)”. En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aplicación de lo normado en el artículo 104, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, al tenerse que obedece a una situación relacionada con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, fácticos que se ajustan en el presente caso, para asignar el conocimiento de la demanda al despacho anunciado. 15

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Referencia: Salvamento de Voto En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

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