CSDJ - F11001010200020180306600ADJUNTA20190314141454-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180306600ADJUNTA20190314141454-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803066 00 Aprobado Según Acta No.14 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÒN B y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la acción de reparación directa instaurada por
ALIANSALUD EPS SA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de ALIANSALUD EPS SA presentó demanda de reparación directa ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la parte demandante y que están relacionadas con los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no
financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con sus recursos propios. Señaló que autorizó y cubrió la prestación de los servicios, intervenciones, medicamentos, insumos y/o procedimientos, los cuales no están incluidos entre los
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802441 00
REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES beneficios del plan obligatorio de salud (POS), a diferentes usuarios; indicó que presentó las cuentas para su debido recobro con los correspondientes soportes que fueron autorizados por el Comité Técnico científico de la entidad con el fin de que se procediera a su debido pago pero las mismas no fueron canceladas y en su lugar fueron glosadas.
Como pretensiones la parte demandante solicitó que se declaré la existencia de la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros de cancelar a favor de ALIANSALUD EPS SA la suma de $3.078.425.595 por concepto de recobro, resultado de la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud POS. Manifestó que como consecuencia de lo anterior, se declaré la responsabilidad a la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otros, por los intereses en mora y concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda (fl 362).
PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLISIONADOS Mediante auto del 06 de octubre de 2014 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN B decidió declarar que esa jurisdicción carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta, razón por la cual declaró nulidad de todo lo actuado desde los autos del 24 de febrero de 2011, 3 de marzo de 2011 y 16 de marzo de 2011 proferidos por esa Corporación y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Conforme a lo anterior refirió que procedió al haberse configurado la causal de nulidad de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C. Así mismo mencionó jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria como lo es la providencia del 30 de octubre de 2013 proferida por M.P. Julia Emma Garzón de Gómez bajo radicado Nº 201302472 00, en la cual resolvió un conflicto entre jurisdicción de similar situación y pretensión a las planteadas por la parte demandante, indicó el despacho que conforme a esta
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES providencia, es de conocimiento por el no pago en vía administrativa de los recobros
generados por la prestación de servicios no incluidos en el POS a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al tener en cuenta que las pretensiones expuestas se enmarcan en lo normado del articulo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior el despacho afirmó que es claro que las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral entre entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud y del Estado por el no pago de facturas generadas por la prestación del servicio no incluidos en el POS le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así mismo señaló el Tribunal Administrativo que aunque esa jurisdicción inició y continuó hasta esa etapa procesal dicha demanda de la referencia, en ningún momento negó y por el contrario fue clara y contundente en advertir que las controversias judiciales que se desprende de recobros fallidos, son un litigio en materia de seguridad social, que no pueden confundirse con casos de responsabilidad médica, ni litigios basados en contratos, ni mucho menos con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado, por lo que manifestó que las diligencias deben ser remitidas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en atención a la competencia residual que le asiste consagrada en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 5 del artículo 2 del Código del trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 4 articulo 2 ibídem. Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TREINTA Y CINCO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 12 de septiembre 2018 el despacho declaró que el juzgado carece de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima conflicto negativo entre jurisdicciones. Señaló la providencia APL1531 del 12 de abril de 2018 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero de la Corte Suprema de Justicia en el cual transcribió los siguientes acápites: "El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la ley 100 de 1993, en
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -NO POS-, en la medida que el Fosyga asume en nombre y
representación del Estado, constituye un acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Refuerza el argumento precedente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y en el artículo 11 de la Ley 1608 de 2013. De conformidad con tales preceptos, la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto en la acción atinente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 164 del CPACA). Las normas en comento expresamente prescriben lo siguiente: 'Art. 41 Ley 1122 de 2007. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. (...), la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (...) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud Art. 11 de la ley 1608 de 2013. (...). En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de
la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. (...).' Este último inciso fue reglamentado por el Decreto 347 de 2013, en los siguientes términos: (...). Artículo 7Q. Procedencia del reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones con glosa de carácter administrativo. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago serán aquellos:
1. Que cumplan con los elementos esenciales a que refiere el presente decreto y se acrediten según lo dispuesto en el artículo anterior.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
2. Respecto de los cuales las entidades recobrantes o reclamantes hayan sido notificadas de la imposición de la glosa antes de la entrada en vigencia de la Ley 1608 de 2013, esto es, del 2 de enero de 2013.
3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
4. Tratándose de recobros, que estos no hayan sido glosados por
considerar que la tecnología en salud se encontraba incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como causal única. Artículo 8Q. Términos y formatos para la presentación de las solicitudes de recobro y/o reclamaciones objeto de esta medida. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios de evaluación de los elementos esenciales, los períodos de radicación que las entidades recobrantes o reclamantes deberán atender, los formatos que deberán diligenciar, así como los términos en que se surtirá el trámite de reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013. Artículo 164 Ley 1437 de 2011. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocidos en la fecha de su ocurrencia.'"
(Negrillas y subrayas del original). En la misma providencia, el alto tribunal en cita, concluye: "Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el plan obligatorio de Salud -NO POS-, deben
zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011." Finalmente el juzgado laboral manifestó que conforme al pronunciamiento es claro que el asunto no puede enmarcarse en lo preceptuado del artículo 2 del S.P.T y de la S.S. por el contrario consideró que es aplicable la cláusula general de competencia del artículo 101 del C.P.A.C.A. ya que el asunto y las pretensiones surgió de una controversia de un acto sujeto al derecho administrativo, razón por la cual afirmó que es esa la jurisdicción competente para conocer el proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de
julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS de las prestaciones de salud que fueron suministradas por ALIANSALUD EPS S.A., por la prestación del servicio que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POSy fueron efectivamente garantizadas a sus usuarios. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre
jueces o fiscales e inspectores de policía.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta
Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición, cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes
providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido
rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los
empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados,
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales.
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia
citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.
De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados,
beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto.
En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La parte demandante solicitó obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por la parte demandante y que están relacionadas con
los gastos en que esta incurrió por razón de la cobertura efectiva y de la garantía de acceso a servicios no incorporados o excluidos del plan obligatorio de salud, POS (ahora PBS) y en consecuencia, no financiados por las unidades de pago por capitación, UPC, requeridos por sus afiliados y/o beneficiarios, cuyo valor fue asumido integralmente con recursos propios. Como consecuencia de lo anterior solicita que se le pague la suma por el valor de $ $3.078.425.595 por dicho concepto de prestación del servicio, así como de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de
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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social.
Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está
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