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CSDJ - F11001010200020180309500ADJUNTA20190412065708-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020180309500ADJUNTA20190412065708-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201803095 00 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, formulada por medio de apoderado judicial de los señores Rubiel Pino Arenas y otros contra Ministerio de Salud y Protección Social, La Clínica los Rosales S.A. y Salud Total E.P.S. HECHOS El apoderado judicial de los señores Rubiel Pino Arenas, Antonio Jose Arenas y otros, instauraron demanda de reparación directa con el propósito de que se declare a la parte demandada el Ministerio de Salud, la Clínica los Rosales S.A. y Salud Total E.P.S. responsables por la muerte de la señora Hermiryam Arenas el día 1º de enero de 2016 en las instalaciones de la Clínica los Rosales S.A. y por lo tanto se les indemnice por todos los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes. En el escrito de la demanda el apoderado concretó que la señora Hermiryam Arenas desde el 29 de diciembre de 2015 tuvo síntomas de embolia y trombosis en sus

arterias, situación que no fue tratada adecuadamente ya que no le realizaron una

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES valoración pertinente por un médico internista vascular lo que generó una incorrecta intervención del ortopedista, pues en la Clínica Los Rosales manifestó la parte demandante que no tenía a disponibilidad especial alistas para tratar su enfermedad.

Así mismo manifestó que al localizar otra entidad de salud para su remisión de igual manera se presentó una negligencia pues para esos momentos no se encontró una ambulancia apta disponible para su traslado. Finalmente indicó que a la señora Hermiryam Arenas luego de un tiempo le habían autorizado traslado a la clínica Los Nogales en la ciudad de Bogotá pero aún sin que haya la disponibilidad ni aérea ni terrestre para su traslado, situación que empero su salud pues era de vital importancia la cirugía por lo que el 31 de diciembre a las conforme al cierre del historial de la clínica se registró como ultima anotación realizada a las 03:19 de la mañana “reanimación, ausencia de pulso, maniobras RCP por 10 minutos, se declara fallecimiento el 01-01-2016 a las 01:35 hrs”.

ACTUACION PROCESAL

EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA,

mediante auto del 24 de septiembre de 2018, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Señaló que en el caso en concreto se cuestiona la atención asistencial que se derivó de la ausencia de asistencia médica adecuada y oportuna del servicio médico por parte de una clínica privada involucrada, razón pro la cual consideró que en el asunto en concreto la jurisdicción ordinaria es la instituida para continuar conociendo del proceso como lo establece el inciso 2º, numeral 1º, articulo 20 del Código General del Proceso mediante el cual señala que los jueces civiles del circuito son competentes para conocer asuntos de responsabilidad medica de cualquier naturaleza y origen sin consideración de las parte, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. Refirió el despacho jurisprudencia de esta Superioridad en el cual en casos similares se ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria civil como lo es la providencia del 04 de diciembre de 2013 acta 092 bajo radicado 201302912 00 M.P. Angelino Lizcano Rivera y el fallo proferido el 03 de diciembre de 2014 acta 099 bajo

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

radicado 201402487 00 M.P. Julia Emma Garzon, pues se argumentó en las referidas providencias que atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto prestar del servicio y bajo los postulados que resuelven los temas de responsabilidad medica ya sea contractual o extracongresal es la jurisdicción ordinaria en su especiada civil la competente para conocer los asuntos. Finalmente el Despacho manifestó que teniendo en cuenta que la Clínica los Rosales S.A. y Salud Toral EPS al ser personas jurídicas pertenecientes al derecho privado le acaece una falta de competencia para conocer ya que no es la jurisdicción la que debe resolver el petitum de la demanda. Razón por la cual resolvió declara su falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordeno remitir a los juzgados civiles. Allegadas las actuaciones al juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el despacho mediante auto del 24 de septiembre de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda, ordenó remitir las actuaciones a esta Superioridad para lo pertinente. Argumentó que la demanda de reparación directa se interpuso entre los señores Rubiel Pino Arenas y otros contra el Ministerio de Salud y Protección Social, situación que se evidencia indiscutiblemente la calidad de entidad estatal y por ende publica, dada la responsabilidad que se reclama en el asunto al ser la prestación de servicio de salud. Razón por la cual consideró el despacho que no puede entrar a adoptar decisión alguna al carecer de jurisdicción para hacerlo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar

que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de reparación directa presentada por el apoderado judicial del señor Rubiel Pino Arenas y otros contra Ministerio de Salud y Protección Social, La Clínica los Rosales S.A. y Salud Total E.P.S.; La competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. El caso concreto se interpuso demanda de reparación directa con el propósito de que se declare al Ministerio de Salud y Protección Social, La Clínica los Rosales S.A. y

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Salud Total E.P.S., civilmente responsable por los daños por ocasionados por la muerte de la señora Hermiryam Arenas el día 1 de enero de 2016.

Inicialmente le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien mediante auto manifestó no tener la competencia al tenerse en cuenta que la Clínica los Rosales S.A. es una entidad de carácter privado, conformado por particulares; posteriormente al ser remitido el proceso a la jurisdicción ordinaria civil le correspondió al JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA quien mediante auto del 19 de octubre del 2018 consideró que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe conocer al estar como parte demandada el Ministerio de Salud y Protección Social y ser este una entidad pública. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los

mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Así, se tiene que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el asunto de la referencia es necesario resaltar que la naturaleza jurídica de la Clínica Los Rosales S.A. donde presuntamente se ocasionó el perjuicio y muerte de la señora Hermiryam Arenas, se caracteriza por ser una entidad de prestación de salud de carácter privado, como se evidencia en el certificado de la Camara de Comercio de Pereira a folios 184 a 189. Así mismo, Conforme al manual de la Clínica

Los Rosales S.A., identifica a la misma como una institución de carácter privado, prestadora de servicios integrales de salud orientada a la atención del usuario y su familia, conformada por aportes de un grupo de médicos desde el 10 de septiembre de 1980. Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante haya interpuesto la referida demanda, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado

necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, para incoarse la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 (sic)” En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero argumentó: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren

iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, manifestó lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la eps de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción.

Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad

social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley

100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.” En consecuencia, en el presente caso al tratarse de una controversia suscitada entre una paciente y un establecimiento privado La Clínica los Rosales y Salud Total EPS, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso, que tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia.

Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le

correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad civil, en aras de obtenerse el reconocimiento y pago de una indemnización por la presunta negligencia médica realizada por la Clínica los Rosales SA causada al señora Hermiryam Arenas, y a su familia tanto por los perjuicios tanto fisiológicos como morales. De manera, es claro que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil donde intervengan entidades de carácter privado, como los accionados en la presente controversia.

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por consiguiente y sin más consideraciones, para la Sala, el suscitado conflicto negativo de jurisdicciones, debe resolverse asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, entratándose de una demanda ordinaria de responsabilidad médica, originada en la presunta falla del servicio de salud prestado por los demandados,

sujetos de derecho privado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los Despachos enunciados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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