CSDJ - F11001010200020180311600ADJUNTA20190502135055-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180311600ADJUNTA20190502135055-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades al actuar estando impedido Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues no participo en la decisión de segunda instancia, porque el fue aceptado el impedimento presentado, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201803116 00 (16389-36) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor
OTONIEL CELY SALAMANCA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor OTONIEL CELY SALAMANCA, presentó el 7 de noviembre de 2018, queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta, por cuanto según afirma el referido funcionario cometió una conducta irregular en el trámite del proceso penal contra YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL Y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA, por los delitos de invasión de tierras y edificaciones en concurso con daño en bien ajeno, radicado número 540016001131 201004225 01, por cuanto el funcionario manifestó impedimento para actuar alegando que la Fiscal instructora del caso era su pareja sentimental, y después resultó interviniendo nuevamente dentro de la actuación procesal, en claro atentado de los derechos fundamentales de los implicados. Agregó el quejoso que además se cometieron otras irregularidades al no tener en cuenta que la denuncia penal fue presentada por alguien que no tenía legitimación para ello, toda vez que el delito denunciado era estrictamente querellable y en consecuencia exigía legitimidad en la parte denunciante, y pese a ello la función la cumplió un abogado llamado OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ, sin tener poder especial, amplio y suficiente, ni ninguna clase de mandato, arrogándose la calidad de agente oficioso de la persona que aparece como propietaria del inmueble vinculado a los hechos denunciados, irregularidad que no podía ser subsanada. (fls. 1 a 36 c.o.). 2.- Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cúcuta, por haberse declarado impedido dentro del proceso penal por invasión de tierras y edificaciones, radicado número 540016001131 201004225 01, alegando que la Fiscal instructora del caso era su pareja sentimental, y después intervenir nuevamente dentro de la actuación procesal, y además por aceptar una demanda presentada por quien aparentemente no estaba legitimado para ello, y algunas pruebas (fls. 40 a 44 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, sobre la apertura de investigación disciplinaria, quien se notificó del referido auto el 28 de enero de 2018 (fls. 48, 49 y 50 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente de las sesiones donde se efectuó el nombramiento y del acta de posesión, así como algunos datos que obran en la hoja de vida del doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, como Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. (fls. 51 a 53 c.o.). 5.- El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, informó que bajo el radicado número 540016001131 201004225 01 no apareció registrada ninguna investigación (fls. 55 a 56 c.o.). 6.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remitió debidamente
diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar personalmente al doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, de auto mediante el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, allegando además escrito presentado por el funcionario investigado, donde consignó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo de las presentes diligencias, por cuanto los hechos atribuidos como faltas disciplinarias por parte del quejoso son inexistentes. Indicó el funcionario investigado en primer lugar que no había fundamento en la queja para iniciar la investigación en su contra si se tiene en cuenta que de la documental allegada es evidente que él no suscribió la providencia que revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a los señores YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL Y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA, por el delito de invasión de tierras o edificaciones, imponiéndoles la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y la pena de multa por un valor igual a sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) salario mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión, concediéndoles el subrogado penal de suspensión condicional de la pena, previa suscripción de acta de compromiso y caución, conforme el artículo 65 del Código Penal, por un valor de un (1) SMLMV por cada uno de los condenados,
ordenando además la entrega del bien inmueble ubicado en la Av. 6 # 9-65 del sector Centro de la ciudad de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-4431, por parte de los acusados a favor de la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, decisión suscrita por los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, y en la que se consignó su nombre, pero no su firma, sino solamente la palabra impedido. En segundo lugar indicó que el hecho de haberse declarado impedido dentro del proceso penal por invasión de tierras y edificaciones, radicado bajo el número 540016001131 201004225 01, afirmando que la fiscal instructora del caso era su esposa “y no cualquier pareja sentimental como se apunta”, no es ninguna falta disciplinaria, pues esa causal de impedimento está contemplada en artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 6º donde se indica "Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea su conyugue o compañero o compañera permanente ...", agregando que en este caso ello es evidente, pues fue su esposa CLARA INES FLOREZ SANTAELLA quien practicó la instrucción y acusación y estuvo hasta la audiencia preparatoria, como Fiscal 11 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de-Cúcuta, a quien además en el desarrollo de la audiencia se le aceptó impedimento, por cuanto en el trámite se presentó como defensor el abogado PINZON GERARDINO, quien es enemigo declarado de su familia, como consta en el expediente a folios
3 a 6, donde obra copia de la Resolución No. 132 de 22 de abril de 2013. Agregó que por esa circunstancia procesal consideró pertinente separarse del conocimiento de dicha actuación, en su calidad de Juez Colegiado, como ya lo había efectuado en otros casos diferentes, por la prohibición legal, pues no puede el funcionario judicial ser juez y parte en el mismo proceso, o su conyugue, y como su esposa realizó la instrucción y la acusación, él no podía resolver la apelación presentada en segunda instancia. Y en cuanto al hecho de haber aceptado una demanda presentada por quien no estaba legitimado para ello, indicó que tal y como consta en el expediente, el asunto fue conocido por sus compañeros de Sala del Tribunal, pues su impedimento fue aceptado, por lo cual este es otro cargo disciplinario que no tiene ningún fundamento, toda vez que jamás intervino "en aceptar demanda presentada por quién no estaba legitimado para ello" pues la única decisión vinculante procesalmente en la que se predicó la responsabilidad penal de los procesados en mención, y por lo cual fueron condenados por el Tribunal, fue proferida por la Sala de Decisión, conformada por los doctores EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA y JUAN CARLOS CONDE SERRANO, Magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, según Acta No. 180 de 4 de junio de 2014. Y finalmente en cuanto al hecho de haber intervenido nuevamente en la actuación procesal, indicó que realizó la firma de la diligencia de compromiso con cada uno de los condenados, señores YEIMI
ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL,
OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL Y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA, para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fecha 13 de junio de 2014, debido a un error secretarial, pues la Secretaria de la Sala le remitió el asunto para realizar tal diligencia, con una constancia secretarial donde se indicó que él había sido el ponente de la sentencia condenatoria, actuación que no implicó tomar decisión alguna en el asunto, sino solamente dar cumplimiento a la sentencia proferida, para que los condenados quedaran en libertad. En consecuencia, concluyó que los cargos disciplinarios atribuidos no están llamados a prosperar, pues estos hechos “son inexistentes (no nacieron a la vida jurídica disciplinaria)” y además son equivocados “pues distorsionan la verdad procesal y la verdad real de lo acontecido en la actuación procesal penal, y faltan a la verdad, pues afirman hechos y circunstancias que no ocurren en el procedimiento penal acusatorio en desarrollo de la segunda instancia; como el hecho de afirmar, el de aceptar una demanda presentada por quien no estaba legitimado para ello”. Allegó el funcionario investigado copia de la comunicación de fecha 14 de febrero de 2019, que le fuera enviada por el doctor Fabio Espitia Garzón, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el asunto radicado bajo el número 110016000102201800492, donde se le comunicó que con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, se dispuso el archivo de la indagación penal adelantada en
su contra, en calidad del Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual se inició conforme denuncia interpuesta por Otoniel Cely Salamanca. (fls. 57 a 63 y 64 a 75 c.o.). 7.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, remitió copia de los certificados de salarios del funcionario investigado para el año 2014, e informó la dirección registrada en su hoja de vida (fls. 79 a 81 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, emitidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, como funcionario judicial y como abogado (fls. 82 a 84 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fl. 85 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el quejoso, esta Corporación estableció que el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, fungía para la época de los hechos como Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y en
tal calidad le fue repartido el proceso penal contra YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL Y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA, por los delitos de invasión de tierras y edificaciones en concurso con daño en bien ajeno, radicado número 540016001131 201004225 01 (fls. 15 a 36, 51 a 53 y 79 a 81 c.o.). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por el señor OTONIEL CELY SALAMANCA, en el cual presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, afirmando que el referido funcionario cometió una conducta irregular en el trámite del proceso penal contra YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL Y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA, por los delitos de invasión de tierras y edificaciones en concurso con daño en bien ajeno, radicado número 540016001131 201004225 01, por cuanto el funcionario manifestó impedimento para actuar alegando que la Fiscal instructora
del caso era su pareja sentimental, y después resultó interviniendo nuevamente dentro de la actuación procesal, en claro atentado de los derechos fundamentales de los implicados, y agregando que además se cometieron otras irregularidades al no tener en cuenta que la denuncia penal fue presentada por alguien que no tenía legitimación para ello, toda vez que el delito denunciado era estrictamente querellable y en consecuencia exigía legitimidad en la parte denunciante, y pese a ello la función la cumplió un abogado llamado OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ, sin tener poder especial, amplio y suficiente, ni ninguna clase de mandato, arrogándose la calidad de agente oficioso de la persona que aparece como propietaria del inmueble vinculado a los hechos denunciados, irregularidad que no podía ser subsanada. (fls. 1 a 36 c.o.). Al respecto, una vez examinada la documental allegada, observa esta Corporación que se adelantó proceso penal contra los señores YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL Y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA, por los delitos de invasión de tierras y edificaciones en concurso con daño en bien ajeno, radicado número 540016001131 201004225 01, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, despacho judicial que con fecha 3 de febrero de 2014, los absolvió y ordenó levantar las medidas cautelares, decisión que fue apelada por la Agente de la Fiscalía General de la Nación y el Representante de las Víctimas,
razón por la cual fue conocida en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que con fecha 4 de junio de 2014, produjo la decisión de segunda instancia, en la cual se revocó la decisión del a quo, ordenando : "PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha señalados. En su lugar, CONDENAR a Yeimi Esperanza Cely Bernal Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yecid Cely Bernal y Willian Ananías Celis Salamanca por el delito de invasión de tierras o edificaciones, por lo que se les impone la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y la pena de multa por un valor igual a sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, imponer la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión.
SEGUNDO: CONCEDER a Yeimi Esperanza Cely Bernal,
Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yecid Cely Bernal y Willian Ananias Celis Salamanca el subrogado penal de suspensión condicional de la pena, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, previo a que se suscriba acta de compromiso y caución de que habla el artículo 65 del Código Penal, por un valor de un (1) de s.m.l.m.v. por cada uno de los condenados.
TERCERO: ORDENAR la entrega del bien inmueble ubicado en la Av. 6 # 9-65 del sector Centro de la ciudad
de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-4431, por parte de los acusados a favor de la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, con fundamento en la norma rectora contemplada en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme el presente fallo. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase.
FDO (EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA). FDO
(JUAN CARLOS CONDE SERRANO). (IMPEDIDO) JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO." (fls. 15 a 30 c.o.). – resaltado fuera del texto original -. En consecuencia, se considera que le asiste razón al doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en sus argumentos de defensa, toda vez que al no haber hecho parte de la Sala de Decisión que resolvió el recurso de apelación, no puede considerarse que le asista razón al querellante en su escrito de queja, pues no se le pueden endilgar al funcionario investigado las presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso penal, según las cuales la denuncia penal fue presentada por alguien que no tenía legitimación para ello, toda vez que el delito denunciado era estrictamente querellable y en consecuencia exigía legitimidad en la parte denunciante, y pese a ello la función la cumplió un abogado llamado OCTAVIO BLANCO GONZÁLEZ, sin tener poder especial, amplio y suficiente, ni ninguna clase de mandato, arrogándose la calidad de agente oficioso de la
persona que aparece como propietaria del inmueble vinculado a los hechos denunciados, pues de una parte, el proceso fue iniciado ante la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta, y la etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, despachos judiciales que fueron los que aceptaron la demanda de manera presuntamente irregular. Y de otra parte, si bien en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cúcuta conoció del recurso de apelación impetrado por el Agente de la Fiscalía General de la Nación y el Representante de víctimas, el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, no hizo parte de la Sala de Decisión que decidió condenar a los investigados, toda vez que le fue aceptado el impedimento presentado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que quien fungió como fiscal instructora en el proceso penal de marras, era la esposa del doctor LABRADOR
BUITRAGO.
Ahora en cuanto a la afirmación del querellante, según la cual el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, en su calidad de Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta pese a que se le había aceptado el impedimento manifestado para conocer del proceso penal
contra YEIMI ESPERANZA CELY BERNAL, VIANNY ZULAY CELY
BERNAL, OTONIEL CELY SALAMANCA, WILSON YESID CELY BERNAL Y WILLIAM ANANIAS CELIS SALAMANCA, por los delitos de invasión de tierras y edificaciones en concurso con daño en bien ajeno,
radicado número 540016001131 201004225 01, resultó interviniendo nuevamente dentro de la actuación procesal, en claro atentado de los derechos fundamentales de los implicados, considera esta Colegiatura que le asiste razón al funcionario investigado en sus afirmaciones defensivas. Lo anterior, por cuanto se evidenció de la documental allegada, que tal y como lo indicó el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, el proceso penal de marras le correspondió por reparto, pero como quiera que manifestó impedimento para conocer del mismo, la Sala de Decisión le aceptó el impedimento presentado, y profirió la correspondiente sentencia de segunda instancia, pese a lo cual la doctora OLGA ENID CELIS CELIS, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó a la señora ESPERANZA CELY BERNAL, mediante oficio No. 5433 del 9 de junio de 2014, lo siguiente: "Atentamente me permito comunicar lo resuelto en la providencia de fecha 04 de junio del año en cuso, proferida por la sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ponencia del JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, dentro del proceso de la referencia seguido a Yeimi Esperanza Cely Bernal y otros; en la cual RESOLVIÓ: "PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha señalados. En su lugar, CONDENAR a Yeimi Esperanza Cely Bernal Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yecid Cely Bernal y Willian Ananías Celis Salamanca por el delito de
invasión de tierras o edificaciones, por lo que se les impone la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y la pena de multa por un valor igual a sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, imponer la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal de prisión.
SEGUNDO: CONCEDER a Yeimi Esperanza Cely
Bernal, Vianny Zulay Cely Bernal, Otoniel Cely Salamanca, Wilson Yecid Cely Bernal y Willian Ananias Celis Salamanca el subrogado penal de suspensión condicional de la pena, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, previo a que se suscriba acta de compromiso y caución de que habla el artículo 65 del Código Penal, por un valor de un (1) de s.m.l.m.v. por cada uno de los condenados.
TERCERO: ORDENAR la entrega del bien inmueble ubicado en la Av. 6 # 9-65 del sector Centro de la ciudad de Cúcuta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-4431, por parte de los acusados a favor de la señora Dora Mercedes Muñoz Ortegón, con fundamento en la norma rectora contemplada en el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, una vez en firme el presente fallo. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación.
Cabe anotar, que la providencia en mención fue notificada a las partes en estrados, en audiencia pública de lectura de
fallo, que se llevó a cabo el 05 de junio a las 4:00 p.m. De igual manera se advierte que a partir del 06 y hasta el 12 de junio del año en curso, corre el término para recurrir en Casación. Cordial Saludo, (FDO)
OLGA ENID CELIS CELIS.
Secretaria Sala Penal (fl. 31 c.o.) Luego de lo cual, cuando debió tramitarse el subrogado penal de suspensión condicional de la pena, la Secretaría de la Sala remitió el expediente al despacho del doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por lo cual este con fecha 13 de junio de 2014, procedió a suscribir con cada uno de los condenados la diligencia de compromiso, para que pudieran acceder al mencionado subrogado penal como consta en los folios 32 a 36 del cuaderno original, es decir su actuación se limitó a realizar la diligencia de compromiso, para que los condenados pudieran acceder a la suspensión de ejecución de la pena, conforme al subrogado penal que les fuera concedido, siendo esa la única intervención del doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, en el asunto, actuación que no constituyó una intervención vinculante, ni decisoria, pues se reitera, únicamente tuvo como fin lograr la concesión de la libertad condicional de los vinculados previo el compromiso procesal y legal preceptuado en el artículo 65 del Código Penal, pues la afirmación de que fue con ponencia del funcionario que se profirió la decisión de segunda instancia, fue un error cometido por
la Secretaria de la Sala Penal, pues tal y como se observa en la copia de la sentencia aportada por el quejoso, el ponente fue el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, en Sala con el doctor JUAN CARLOS CONDE SERRANO, por cuanto el doctor LABRADOR BUITRAGO estaba impedido. Véase incluso que por estos mismos hechos el señor OTONIEL CELY SALAMANCA presentó denuncia penal contra el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual fue archivada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (fl. 75 c.o.). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión del funcionario investigado en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la manifestación de impedimento o la actuación posterior a la sentencia, por lo cual no existe ninguna razón para considerar que el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, esté incursos en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético, lo cual impide a la jurisdicción disciplinaria formular reproche alguno en su contra En este orden de ideas, una vez establecido que el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado
especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.