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CSDJ - F11001010200020180313100ADJUNTA20190410121656-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180313100ADJUNTA20190410121656-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201803131 00 Aprobada según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

TOLIMA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

(TOLIMA), con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial del señor GILBERTO QUIROGA ÁLVAREZ contra la Administradora de PensionesColpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y otros. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial el señor Gilberto Quiroga Álvarez interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto con ocasión de la petición del 14 de octubre del 2014, mediante el cual Colpensiones le negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,

igualmente la nulidad del Oficio UGPP 20145142055642 del 23 de julio de 2014 por medio del cual la UGPP, señaló que carecía de competencia. A título de restablecimiento de derecho solicitó, se ordene a las entidades demandadas, el traslado de fondo pensiones, así como el reconocimiento y pago de la pensión jubilación de conformidad al régimen de transición de los empleados públicos. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación, a los intereses moratorios, costas y agencias en derecho, así como al cumplimiento de la sentencia de conformidad a los artículos 192 S.S. del CPACA 1.2.- Ahora bien, en el contentivo de la demanda, el señor Gilberto Quiroga Álvarez, señaló que nació el 27 de abril de 1951, por lo que a la presentación de la demanda contaba con 63 años de edad. Al efecto, manifestó que su prohijado cotizó en la Caja de Previsión Social EICE, desde el 23 de mayo 1978 hasta el 30 de enero de 2001, y el Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de diciembre de 2007 y el 31 de julio de 2010. Por lo anterior, solicitó a la Colpensiones, traslado de régimen pensional de prima media con prestación definida, petición que no fue resuelta por dicha entidad, por lo que se configuró acto administrativo ficto. 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, despacho judicial que mediante auto del 6 de noviembre de 2015, admitió la demanda.

No obstante a lo anterior a través de proveído del 16 de julio de 2018, declaró su falta de jurisdicción al considerar: «Examinado el contenido de la solicitud elevada por el accionante a Colpensiones de fecha de 14 de octubre de 2014, se precisa que el mismo está orientado a que se acepte el traslado del fondo de pensiones Porvenir S.A., esto es, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida, argumentando simplemente que el peticionario se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199316, desconociendo así que Porvenir S.A., no es una entidad pública, y que sus decisiones no son susceptibles de cuestionarse ante esta jurisdicción. En este orden de ideas es claro que la discusión que concita la presente controversia no puede focalizarse en la declaración de existencia y consiguiente invalidación del acto administrativo negativo al que dio lugar Colpensiones al no contestar la petición presentada por el accionante el 14 de octubre de 2014, pues mal puede condenarse a dicha entidad al reconocimiento y pago de una pensión, cuando es evidente que quien debe responder por la efectividad de dicha prestación es el fondo privado de pensiones al cual el actor se vincula, y efectuó los correspondientes aportes para pensión. No debe perderse de vista que según resumen de la historia laboral de Porvenir S.A., el accionante registra aportes al sistema pensional desde el 28 de mayo de 1999 al 04 de agosto de 2006, es decir, que el actor se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual a partir del 28

de mayo de 1999, de suerte que, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 100 de 1993, el conjunto de cuentas de ahorro pensional conforman un fondo de pensiones que es administrado por entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que estén sometidas a inspección y vigilancia del Estado. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia SL413-2018, Radicación No. 52704, del 21 de febrero el año en curso, tuvo oportunidad de referirse al tema de la afiliación o traslado de régimen pensional, precisando que para la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado de régimen pensional, debe existir correspondencia entre la voluntad y la acción del trabajador, de modo tal, que no quede duda de su deseo de pertenecer a un régimen pensional determinado, esto se traduce no solo en cotizaciones sino en solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves entre otras expresiones de voluntad. Bajo el anterior entendido, es evidente que a presente controversia se centra en un conflicto inherente a la seguridad social, estando dicho régimen administrado por una entidad privada, cuya circunstancia sustrae a esta Jurisdicción del conocimiento de la presente controversia, tal como lo establece el artículo 90 de la Ley 100 de 1993. (…) Bajo las premisas expuestas y teniendo en cuenta las normas en cita, este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del presente asunto (…). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió por reparto al

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 23 de octubre de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “Revisadas las pretensiones de la demanda y su reforma, fl. 176 a 194, se adviene que el objeto de la misma, en síntesis, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto que negó el traslado del actor de régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y, a modo de restablecimiento del derecho, que se acceda al traslado de régimen, con el consecuente reconocimiento pensional, en aplicación del régimen de transición, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones 0 de la UGPP, tal como lo había entendido el Tribunal Administrativo cuando fijó el litigio en la audiencia del 18 de noviembre de 2016, fl. 462. Entonces, tratándose el actor de un servidor de la Rama Judicial, es decir de un EMPLEADO PUBLICO, y enfilando su pretensión de reconocimiento pensional frente a un fondo de pensiones público, es evidente que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contenciosa administrativa. (…) Con todo lo anterior, podría decirse, salvo mejor criterio, que el Tribunal Administrativo del Tolima, lo que hizo con su Ultimo pronunciamiento, fl. 503 a 506 bajo la apariencia de un auto de declaratoria de falta de jurisdicción, fue resolver las pretensiones del demandante, negándolas, pues de manera

Clara y precisa, señala las razones por las que considera no resulta viable acceder al traslado de régimen pensional, refiriendo que en consecuencia el actor pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por un fondo privado, siendo entonces la jurisdicción ordinaria laboral la competente para dirimir sobre el reconocimiento pensional a cargo del fondo de pensiones Porvenir S.A. En sentir de este despacho, claramente lo que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima fue señalar que el actor no tiene el derecho a que el fondo público de pensiones, bajo las reglas del régimen de transición, Ie conceda Ia pensión de vejez. Es importante aclarar, que no desconoce esta falladora, que corresponde a nuestra jurisdicción, el dirimir Ios conflictos jurídicos que se presenten en el marco del sistema general de seguridad social integral cuando este sea administrado por fondos particulares, incluso tratándose de empleados públicos, pero ello no puede significar que con ocasión de Ios argumentos traídos por el Tribunal Contencioso Administrativo en su providencia, tengamos que decidir sobre una pensión del régimen de ahorro individual a cargo de un fondo privado, que nunca fue solicitada por el actor. De otro lado, en el evento hipotético, que este despacho llegara a aceptar la tesis traída por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, nos pronunciaríamos de fondo sobre una pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad, pero estaríamos privando al ciudadano del derecho que Ie asiste a que una autoridad judicial adopte una decisión de fondo, a través de una sentencia, respecto de sus verdaderas pretensiones, pues ya el Tribunal Administrativo amparado en un auto de declaratoria de

falta de jurisdicción decidió que quien debe responder por la efectividad de dicha prestación es “PORVENIR SA. lo que se considera. constituiría una denegación de justicia, porque ni en la jurisdicción contencioso administrativo, ni en la jurisdicción ordinaria, se Ie resolverían a través de una sentencia judicial las pretensiones al demandante, ya sea para negarle o concederle sus pedimentos, que no es otra cosa que el reconocimiento de una pensión bajo las reglas del régimen de transición a cargo de un fondo público, lo que conllevaría a la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así las cosas, considerando que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de esta controversia y, que el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales, este juzgado considera que lo procedente es rechazar la demanda por falta de jurisdicción… (Fls 517 al 520 vto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que

éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor GILBERTO QUIROGA ÁLVAREZ contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a fin de que se declare la nulidad del acto

administrativo ficto con ocasión de la petición del 14 de octubre del 2014 igualmente la nulidad del Oficio UGPP 20145142055642 del 23 de julio de 2014 por medio del cual la UGPP, señaló que carecía de competencia. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESy Oficio suscrito por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión del acto administrativo ficto de la petición del 14 de octubre del 2014, mediante la cual se niega el pago de

pensión de vejez del señor GILBERTO QUIROGA ÁLVAREZ. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el

mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las

autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA) en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (TOLIMA), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201803131 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 19 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial del señor GILBERTO

QUIROGA ÁLVAREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP.

ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor

Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2.

La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado

consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de aceptarse la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta

providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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