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CSDJ - F11001010200020180321401ADJUNTA20190531102807-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180321401ADJUNTA20190531102807-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201803214 01 Aprobado según Acta No.36 de la misma fecha.

REF: ACCION DE TUTELA No. 110010102000201803214 01

ACTOR: GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO

ACCIONADOS: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA DISCIPLINARIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FILDAGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, procede esta Sala Superior, a resolver la IMPUGNACIÓN incoada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE“ el amparo invocado por GELUY YESMÍN SALOMÓN CASTRO, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la

Judicatura. ANTECEDENTES Hechos que sustentan la Acción de Tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 110010102000201803214-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La actora GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre, entre otros, que precisan a continuación: Adujo que por auto de fecha 12 de febrero de 2013, la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, fue nombrada de abogada de oficio de la señora MARTHA LORENA BOHÓRQUEZ FORERO, por escrito de amparo de pobreza presentado por la misma ante el Juzgado Séptimo Ejecutivo de Descongestión de Bogotá, (sic) en el proceso ejecutivo hipotecario siendo ejecutante el Banco Colpatria, proceso radicado con el número 2010-1762; proceso que posteriormente fue trasladado al Juzgado 68

C.M. Indicó el 13 de abril del año 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión emitió sentencia de primer grado, ordenando seguir adelante con la ejecución. El 13 de marzo de 2013, la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, acepta el cargo de abogada de oficio para representar a MARTHA LORENA BOHÓRQUEZ; y toma posesión el día 10 de abril de 2013.

Explicó que para la fecha que asume el cargo había pasado más de un año, donde se había dictado sentencia, la cual, quedó debidamente ejecutoriada, así mismo, se aprobó la liquidación del crédito desde el año 2012, existían varios autos desde ese año donde señalaban las fechas para la diligencia de remate del inmueble. Indicó que mediante memorial solicitó al Juzgado la suspensión de la diligencia de remate del inmueble porque el expediente contenía más de 400 folios. Dicha solicitud fue negada por el Juzgado. Adujo que la señora AZUCENA URIBE CARREÑO, funcionaria del Ministerio Público, presentó denuncia ante el Consejo Superior de la Judicatura, contra la abogada República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201803214-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, sin tener en cuenta la situación fáctica del estado del proceso, basada al parecer en el relato de la ejecutada, argumentando que no había ejercido la defensa encomendada y había suscrito la solicitud de suspensión del proceso, faltando a la verdad, porque jamás solicitó suspender el proceso.

Explicó que la denuncia presentada por la funcionaria del Ministerio Público, fue radicada con el N° 2015-097, la cual, se le asignó al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, conformando la sala de decisión con el Magistrado SERGIO SANCHEZ;

quienes resolvieron sancionar a la abogada SALOMÓN CASTRO, con suspensión de dos (2) meses, en el ejercicio de la profesión. Indicó que el fallo de primera instancia, fue injusto porque al igual que la denúnciate no tuvieron en cuenta que cuando asumió el cargo en el proceso no había nada que hacer, pues lo único era solicitar una nulidad de lo actuado, pero no existía argumento jurídico sustancial ni procesal para hacerlo. Explicó que la sanción impuesta fue la del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017; esto por supuesto abandono del proceso, y los artículos 20 y 21 por omisión a título de culpa y artículo 20 numeral 10, por no atender con celosa diligencia los encargos profesionales, estos últimos del mismo ordenamiento jurídico. La sanción fue por dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión. Adujo que el fallo de primera instancia se presentó apelación, viendo resultado por ad quem quien confirmó la sanción; con salvamento de del Magistrado FILDAGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Actuación de primera instancia. La accionante radicó la acción de tutela ante esta Corporación el 21 de noviembre de 2018, y mediante auto adiado 27 de noviembre de 2018, ordenó remitir la acción República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201803214-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia, y para garantizar el principio de la doble instancia. Una vez la tutela fue radicada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el presidente ordenó el reparto, que se realizó el 10 de diciembre de 2018, sin excluir del mismo a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien se encontraba de permiso otorgado por Resolución Nº 051 de 28 de noviembre de 2018, por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado HÉCTOR ENRIQUE

PEÑA SALGADO.

El 12 de diciembre de 2018, y en la misma fecha se procedió a dar trámite a la acción de tutela, y a comunicar a las partes y a los terceros con interés legítimo. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas. Por auto de diciembre de 12 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de cuarenta y ocho 48 horas, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Intervención de los accionados -SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. La Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA, de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien informó que la tutela no fue promovida contra ella y que no participó, ni como ponente o integrante de la Sala, en la sentencia de primera instancia dictada el 13 de agosto de 2016. (F.114 c.o.) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

-SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien informó que como se esgrimió en la sentencia de segunda instancia, se pudo colegir que la disciplinada tenía un sinfín de actuaciones por realizar en aras de garantizar el derecho a la defensa de su prohijada, persona que al evidenciar la falta de diligencia de su abogada, en múltiples oportunidades solicitó al despacho que fuese nombrado otro profesional del derecho, pues se limitó simplemente a presentar un escrito a todas luces improcedentes y además omitió contestar los constantes requerimientos realizados por el despacho de conocimiento. Resaltó que los planteamientos esbozados en la presente tutela, son los mismos que esgrimió al interior del proceso disciplinario y en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales fueron desvirtuados al desatar la alzada, razón por la cual, ya fue objeto de estudio por el juez natural, circunstancia que hace improcedente

la protección constitucional, pues su característica residual impide que esta acción “actué como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”, causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no existía abuso del derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”. (f. 115 a 120 c.o.) Decisión de primera instancia. Mediante fallo del 18 de diciembre de 2018 (f. 127 a 147 del c.o.) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN, en la medida que los proveídos censurados por la actora, no contravienen ningún precepto constitucional, ni procedente vinculante de la Corte Constitucional, por lo que se advierte la inexistencia de vías de hecho imputables a las autoridades accionadas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201803214-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Observa que el accionante lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en una tercera instancia para volver a revivir aspectos del proceso disciplinario ya decidido, inobservando que la doctrina constitucional de forma clara ha decantado que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario, ni convertirse en una instancia adicional, tal y como lo pretende, auscultándose en los argumentos que se basan en sus propias razones

Impugnación del fallo de tutela. Mediante escrito del 16 de enero de 2019, la señora GELUY YESMYN SALOMÓN castro, presentó IMPUGNACIÓN respecto de la anterior decisión, de acuerdo a los siguientes argumentos: La apelante sostuvo que el fallo proferido por esa Sala no es acorde con la situación real del evento que dio origen a la sanción disciplinaria. Adujo que en la providencia aludida no se le violaron los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional contemplados en los artículos 13, 15, 20, 21, 25 y 29, esos derechos son: el derecho a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, derecho a la rectificación, el derecho a la honra y al trabajo, no se tuvo en cuenta tampoco la presunción de inocencia. Explicó que la sanción que se le impuso de dos (2) meses de suspensión fue injusta, desequilibrada y desproporcionada. Al valorarse una prueba insuficiente para imponer dicha sanción, esa prueba era la únicamente la fecha de la sentencia del proceso ejecutivo hipotecario. Y no se tuvo en cuenta la fecha en que la disciplinada asumió el cargo. Indicó que los derechos fundamentales se le violaron porque la sanción no fue proporcional, al supuesto error cometido, dijo que no cometió ningún acto contrario a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

derecho por el estado en que se encontraba el proceso al momento en que asumió el cargo. Dice que asumió el cargo porque en el nombramiento se le amenazaba también una sanción en caso de no aceptarlo. Y esa amenaza la llevo a tomar la posesión. Adujo que desacredito su buen nombre porque era impecable después de haber ejercido 34 años en la profesión, así mismo, explico que el debido proceso no se llevó a cabo porque no se tuvo en cuenta la situación fáctica del proceso en el momento en que asumió el cargo como abogada de oficio en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria contra la señora MARTHA LORENA BOHÓRQUEZ FORERO Nº 2010-1762. Explicó que los argumentos de la providencia impugnada por la Sala a folio 133, donde dice que la disciplinada “(…) tenía un sinfín de actuaciones por realizar en aras de garantizar el derecho a la defensa de su prohijada (…)”. Pero ese sinfín de actuaciones no se menciona por la Sala en la providencia objeto de esta impugnación ni si quiera una, en más de 33 años de ejercicio no conozco ningún artículo del código de procedimiento civil que señale el sinfín de actuaciones que pueda ejercer el abogado defensor ante un proceso ejecutivo hipotecario, después de existir una sentencia ejecutoriada. Solamente se podría presentar en dicho proceso la nulidad en caso de que el aviso de remate o la fecha para diligencia del mismo estuviera viciado, cosa que no ocurrió en el proceso. ¿O es que se puede presentar un sinfín de actuaciones de incidentes de nulidad cada vez que se vaya a rematar un inmueble?

¿Sin existir un argumento jurídico procesal valedero para presentar la nulidad? Adujo que le gustaría saber cuáles son las actuaciones numerosas que en ese tipo de proceso se pueden presentar para defender al ejecutado después de una sentencia ejecutoriada. Y así se le daría oportunidad de aprender algo que no existe en el ordenamiento procesal civil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Indicó que la providencia impugnada los Magistrados que impusieron la sanción no incurrió en defecto fáctico, pero reitera que la sala si incurrió en defecto fáctico al desconocer el precedente que llevó a no presentar ningún escrito. Por eso mismo motivo violo los derechos consagrados en la Constitución Política como son el derecho al buen nombre, a la igualdad, a la equidad, emitiendo una sentencia que contiene una sanción desproporcionada, desequilibrada e injusta, ocasionándole perjuicio irreparable.

1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez, las diligencias allegaron a esta Superioridad, en pronunciamiento de 26 de marzo de 2019, los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FILDAGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, manifestaron su

impedimento para conocer el presente asunto. Como quiera que se declaró impedido de varios Magistrados que integraban la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para el mes de marzo de 2019, se realizó sorteo de siete (5) conjueces, el día 26 de marzo del presente año.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, derecho a la rectificación, el derecho a la honra, derecho al trabajo y presunción de inocencia de la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, al darse cumplimiento a una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y

desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el asunto in examine, de manera inicial es preciso hacer alusión a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, derecho a la rectificación, el derecho a la honra, derecho al trabajo y presunción de inocencia, al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201500097 01, mediante las cuales se Sancionó a la abogada GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme con lo expuesto, se debe determinar si es procedente confirmar, modificar, o

revocar la providencia objeto de impugnación; en consecuencia, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, así mismos se hará el análisis respecto de la decisión impugnada. En principio, es de señalar que la Constitución Política de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada; así entonces, en su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia1 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas2 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado.

Entonces, el primer presupuesto básico de procedencia de la acción de tutela es la

amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Por ello, la jurisprudencia (CC C–590–2005) exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento el demandante está obligado a acreditar, a fin de tener vocación de prosperidad su amparo. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad señalados por el Alto Tribunal Constitucional, tenemos que:

1. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

2. Se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

3. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término prudente y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

4. Ante la existencia de una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales del accionante;

5. La parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la transgresión, como los derechos vulnerados; y, 1 Sentencia T-949 de 2003; T-008 de 1998; T-635 de 204 2 Corte Constitucional C – 590 de 2005; SU-813 de 2007; SU-567 de 2015

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

6. No se trate de fallos de tutela.

En punto de las exigencias específicas, se circunscriben a: 1. defecto orgánico3; 2. defecto procedimental absoluto4; 3. defecto fáctico5; 4. defecto material o sustantivo6; 5. error inducido7; 6. decisión sin motivación8; 7. desconocimiento del precedente9; y, 8. violación directa de la constitución. Entonces, el pronunciamiento del juez de tutela ante la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se configure alguno de los reseñados requisitos, lo cual implica la carga demostrativa para el actor respecto de su satisfacción, de suerte que resulte evidente la vulneración. 3 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. 4 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 5 Surge cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 6 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7 En aquellos eventos en que el funcionario judicial fue víctima de un engaño por parte de terceros y el mismo lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8 Implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. 9 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De no ser así, vale decir, de acoger a la acción de amparo como mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquella y, de convertirla en una tercera instancia, donde se sometan a un nuevo escrutinio las cuestiones ya decididas dentro del trámite procesal previsto ante el juez natural.

Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación de la accionante, lo pretendido por este es que se proteja los derechos fundamentales deprecados y considerados vulnerados, dado que en su sentir estén siendo vulnerados por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la

afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la doctora GELUY YESMYN SALOMÓN CASTRO, observándose que existe legitimidad en la accionante, pues esta, en su calidad de actora, es la que eventualmente está siendo vulnerada en sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso legítimo del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia recurso de amparo frente a las entidades acá accionadas, quien eventualmente puede estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta Sala considera superado efectivamente el requisito de legitimidad. 2.2. Asunto de Relevancia Constitucional El asunto por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales, recae sobre asunto de relevancia constitucional no se inmiscuya en asunto propio de otra jurisdicción. 2.3. Se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada

En el asunto en comento, la actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, contra la decisión que le fue adversa a sus intereses, sin embargo no optaron con la interposición del mismo, por ellos fue objeto de apelación la sentencia sancionatoria que impuso la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, siendo confirmada por ésta Corporación, en sentencia del 16 de agosto de 2017. Sin que en el proceso disciplinario existan mecanismos extraordinarios de defensa, como si existen en otros procedimientos, como los de justicia ordinaria, como los recursos de casación, revisión, insistencia, o en lo contencioso administrativo de unificación jurisprudencial, empero, el presente asunto se garantiza el principio de doble instancia, con el grado jurisdiccional de consulta. 2.4. Inmediatez República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201803214-01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Pues la accionante, acudió al amparo en un término, en la medida que la providencia de segunda instancia, controvertida vía tutela, fue notificada 20 de septiembre de 2018, y la acción de tutela interpuesta el 21 de noviembre de 2018, es decir, transcurridos dos (2) meses aproximadamente.

Y aunque tuvo conocimiento de los hechos que supuestamente vulneran sus derechos fundamentales previamente, en este sentido, si bien la norma constitucional

del artículo 86 no manifiesta un término exacto para determinar la inmediatez, no cumpliéndose a cabalidad dicho requisito en lo que se conoce como término razonable, sumado a que la accionante no justifica porque presenta la acción promediando dos (2) meses después de emitida la última decisión de cierre en el proceso disciplinario, no cumpliéndose con el requisito de inmediatez. 2.5. S

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