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CSDJ - F11001010200020180333500ADJUNTA20190610111700-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180333500ADJUNTA20190610111700-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201803335 00 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda de reparación directa, instaurada por la apoderada de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA

SAN VICENTE DE PAUL, contra la NACIÓNMINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA hoy ADMINISTRADORA DE LOS

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUDADRES.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL, el 7 julio de 2011, interpuso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa demanda de reparación directa, en la que solicitó:  Se declare a la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALFOSYGA hoy ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDADRES, responsable por la omisión en el pago de los servicios médicos hospitalarios prestados por la accionante por valor de $ 144.347.277,

correspondientes al valor total de las facturas, además de los intereses moratorios contados a partir desde el momento de la radicación de la reclamación hasta que se haga efectivo el pago. Lo anterior, toda vez que en el acápite de hechos indicó que, los establecimientos hospitalarios o clínicos, tienen la obligación de atender las víctimas que resulten de accidente de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, encontrándose legalmente obligada a prestar la atención médica, en forma integral. Agregó que, el Hospital realizó las atenciones a víctimas de accidente de tránsito que deben ser asumidas por el Fosyga, por valor de $144.347.277, y radicó las facturas generadas ante la entidad demandada con el lleno de los requisitos documentales necesarios para su pago, las cuales relacionó de la siguiente manera: 949481; 950861; 951058; 953410; 953900; 955774; 968196; 970690; 979644; 982356; 1016551; 1098389; 1143712; 1160233; 1160234; 1161903; 1180663; 1180942; 1192575; 1207169 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822; 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241; 1494600; 1550740; 1550745; 1553323; 1566732; 1597777;

1605466; 1614066; 1614413; 1614648; 1615639; 1616880; 1620353; 1621943; 1624743; 1632048; 1632391 1634901; 1642621; 1642678; 1646352; 1647952; 1653082; 1654151; 1658231; 1658560; 1661152; 1686653 1690325; 1770046; 1772107; 1207169; 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241 Y 1494600, respectivamente; solicitó además condenar al pago de los intereses de mora desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda y las costas del proceso. (fls. 66-71 del cuaderno 1 del expediente). 2.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto correspondió al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual, mediante auto del 26 de julio de 2011, admitió la demanda de reparación directa, no obstante la entidad demandada a través de memorial solicitó la realización de audiencia de conciliación, agotada dicha diligencia se llegó acuerdo conciliatorio respecto de solo 68 de todas las reclamaciones en total. Una vez, hecho el desglose de las facturas conciliadas, por acuerdo CSJA 14-477 expedido por la Sala Administrativa del CSJ de Antioquia, se envió

dicho proceso al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien agotó la toda etapa de pruebas. Sin embargo, en aplicación al programa de descongestión anteriormente señalado, el proceso correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que mediante auto del 8 de julio de 2015, declaró falta de jurisdicción por competencia, al considerar que demanda trataba de una controversia que pertenecía al Sistema General de Seguridad Social en Salud por lo que, estimó que la jurisdicción para conocer dicho proceso era la Ordinaria Laboral y en consecuencia ordenó remitirla a la misma. (fls 1067 al 1071 vto.) 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien, a través de auto del 15 de septiembre de 2015, (fls 1127 del cuaderno 3 del expediente), admitió la demanda y fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó acabo el 20 de abril del 2017 (fls. 1204 del cuaderno 3 del expediente). No obstante, por memorial allegado por la entidad demandada el 24 de julio de 2018, en dicho documento solicitó se ordenara la remisión del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo señalado en el auto proferido por la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia de 12 de abril de 2018.

En razón a lo anterior, dicho despacho judicial mediante proveído del 8 de agosto de 2018, resolvió ejercer el control de legalidad respecto del auto que admitió la demanda, por lo que declaró la falta de jurisdicción por competencia y en consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo de competencia. (fls. 1295 y 1296 del cuaderno 3 del expediente) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la

función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se

procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el sub examine se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda de la acción de reparación directa, que a través de apoderado promovió la Fundación Hospital San Vicente de Paúl contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, a fin de que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable por la omisión en el pago de los servicios médicos hospitalarios a pacientes contemplados dentro de la condiciones de la subcuenta ECAT, de conformidad con el Decreto 1286 de 1996 que regula el funcionamiento del Fosyga, por valor de $144.347.277, a favor de la demandante, así como los intereses moratorios por la deuda relacionada, además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda.

3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio, valores reconocidos mediante facturas No. 949481; 950861; 951058; 953410; 953900; 955774; 968196; 970690; 979644; 982356; 1016551; 1098389; 1143712; 1160233; 1160234; 1161903; 1180663; 1180942; 1192575; 1207169 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822; 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241; 1494600; 1550740; 1550745; 1553323; 1566732; 1597777; 1605466; 1614066; 1614413; 1614648; 1615639; 1616880; 1620353; 1621943; 1624743; 1632048; 1632391 1634901; 1642621; 1642678; 1646352; 1647952; 1653082; 1654151; 1658231; 1658560; 1661152; 1686653 1690325; 1770046; 1772107; 1207169; 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241 Y

1494600respectivamente, a la Fundación Hospital San Vicente de Paúl. Ahora bien, como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de indicarse que, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas N°. 949481; 950861; 951058; 953410; 953900; 955774; 968196; 970690; 979644; 982356; 1016551; 1098389; 1143712; 1160233; 1160234; 1161903; 1180663; 1180942; 1192575; 1207169 1227433; 1242261;

1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822; 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241; 1494600; 1550740; 1550745; 1553323; 1566732; 1597777; 1605466; 1614066; 1614413; 1614648; 1615639; 1616880; 1620353; 1621943; 1624743; 1632048; 1632391 1634901; 1642621; 1642678; 1646352; 1647952; 1653082; 1654151; 1658231; 1658560; 1661152; 1686653 1690325; 1770046; 1772107; 1207169; 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241 Y 1494600, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política

y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas N°. 949481; 950861; 951058; 953410; 953900; 955774; 968196; 970690; 979644; 982356; 1016551; 1098389; 1143712; 1160233; 1160234; 1161903; 1180663; 1180942; 1192575; 1207169 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822; 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241; 1494600; 1550740; 1550745; 1553323; 1566732; 1597777; 1605466; 1614066;

1614413; 1614648; 1615639; 1616880; 1620353; 1621943; 1624743; 1632048; 1632391 1634901; 1642621; 1642678; 1646352; 1647952; 1653082; 1654151; 1658231; 1658560; 1661152; 1686653 1690325; 1770046; 1772107; 1207169; 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241 Y 1494600, por la prestación de servicios consistentes en que, la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, realizó atenciones a víctimas de accidente de tránsito que deben ser asumidas por el Fosyga, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia

con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que le haya dado origen. Concretamente, en cuanto a los documentos que se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir los títulos valores (facturas de venta) N° 949481; 950861; 951058; 953410; 953900; 955774; 968196; 970690; 979644; 982356; 1016551; 1098389; 1143712; 1160233; 1160234; 1161903; 1180663; 1180942; 1192575; 1207169 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822; 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241; 1494600; 1550740; 1550745; 1553323; 1566732; 1597777; 1605466; 1614066; 1614413; 1614648; 1615639; 1616880; 1620353; 1621943;

1624743; 1632048; 1632391 1634901; 1642621; 1642678; 1646352; 1647952; 1653082; 1654151; 1658231; 1658560; 1661152; 1686653 1690325; 1770046; 1772107; 1207169; 1227433; 1242261; 1333314; 1347739; 1375632; 1411421; 1427822 1433071; 1434523; 1435006; 1449775; 1470252; 1471353; 1477905; 1478594; 1483241 Y 1494600, respectivamente, su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con los artículos 621 y 774 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la denominada acción cambiaria, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de General del Proceso con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria. Con lo anterior, la Sala considera que en efecto los títulos valores descritos

en la demanda, son sustento probatorio, por cuanto cubrió el servicio de atención médica a víctimas que resultaran de accidente de tránsito, prestación brindada por la Fundación Hospital San Vicente de Paúl, títulos valores con los que no se aporta contrato u actuación administrativa alguna, que indique el conocimiento del caso de expediente. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA

CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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