🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180346600ADJUNTA20191015095350-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180346600ADJUNTA20191015095350-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201803466 00 Aprobado según acta de Sala No. 73 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN Y EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la sociedad AUTOBUSES DEL

POBLADO LAURELES S.A., contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-El doctor ÁLVARO LOPERA RESTREPO en representación de AUTOBUSES DEL POBLADO LAURELES S.A., presentó el 24 de octubre de 2014, demanda en ejercicio del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el ánimo de

obtener la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 613 del 5 de noviembre de 2013, y la Resolución No. RDC 197 de mayo 20 de 2014, por medio del cual confirmó la Liquidación en comentó, la cual pretende ejecutar a su representada por la suma de $119.364.900, más los

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia intereses moratorios, por concepto del valor de los ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, para los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. 2.-Le correspondió por reparto la demanda que nos ocupa al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante providencia del 26 de febrero de 2015, admitió la demanda. Empero, la entidad accionada mediante escrito radicado el día 15 de octubre de 2015 contestó la demanda de forma oportuna, y en la misma propuso excepciones1, respecto de las cuales se surtió el traslado secretarial de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA2. Finalmente vencidos los términos legales y, conforme a la agenda de aquel despacho, mediante auto del 27 de enero de 2016 se convocó a las partes a audiencia inicial3 .

Aquel despacho judicial en auto del 8 de agosto de 2016, declaró la falta de

competencia para conocer del asunto, ordenando su envió a la Jurisdicción Ordinaria para su reparto4, al argüir que en el “asunto de la referencia lo pretendido por el actor es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se profirió una liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. (…)Así las cosas, se advierte que en los casos donde se ventile un litigio de carácter laboral (seguridad social), el Juez competente para conocer del caso será la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo anterior, atendiendo a lo contemplado en el artículo precitado5”. 3.- Repartido el proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín avocó 1 Folio 164 2 Folio 243 3 Folio 245 4 Folio 246 5 Artículo 622 del Código General del Proceso, el cual modifico el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia conocimiento del mismo a partir del auto del 8 de diciembre de 2016, autoridad judicial que impulso el asunto de marras hasta la etapa que

precedió la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia. Correspondiendo el asunto en tal oportunidad al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, Corporación que resolvió revocar íntegramente la decisión de primera instancia, en la cual se declaraba no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, competencia y cuantía, y ordenó recusar el conocimiento, proponiendo en aquel sentido pugna negativa de jurisdicción, al señalar que de acuerdo con el articulo 35 y siguientes de la Ley 270 de 1993, concordante con el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, la competencia del mismo resulta en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que a la letra reza: “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Así las cosas, remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo6.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de 6 Folio 532 del C..P.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada

administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la

competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD

AUTOBUSES DEL POBLADO LAURELES S.A., contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP. 3.- Del caso en concreto. En el sub - examine, el demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos representados en la Liquidación Oficial No. 613 de Noviembre 5 de 2013 y la Resolución NO. RDO 197 de mayo 20 de 2014 que la confirmó, emanados por la UGPP, y como consecuencia se le restablezca el derecho y no se permita la ejecución en su contra por la suma de $119.364.900, más los intereses de mora, contenida en la liquidación Oficial No. RDO. 197, por concepto del valor de los ajustes de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.

Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante sociedad Autobuses del Poblado Laureles S.A., busca con la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual

se profirió en su contra liquidación oficial por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por los periodos comprendidos de enero y diciembre de 2012, por valor de $119.364.900, pues la liquidación fue realizada de manera arbitraria por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demandada busca anular la Liquidación Oficial que obligó a un mayor pago por aportes a la seguridad social integral, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por haber realizado la liquidación de los

aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada y arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL.

Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social7, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. 7 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014.

8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de protección social, por lo periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo.

En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del

sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 313 de la Ley 1819 de 2016, así 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del JUZGADO TREINTA ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, donde se deberá continuar con el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN Y EL JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el segundo de los despachos referidos. SEGUNDO.-REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, para su información. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201803466 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...