CSDJ - F11001010200020180348600ADJUNTA20190304103920-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180348600ADJUNTA20190304103920-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201803486 00 Aprobada según Acta de Sala No.11 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de demanda ordinaria interpuesta por la EPS SANITAS SA, contra la
NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 17 de julio de 2018, EPS SANITAS S.A, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda Ordinaria Laboral, cuyas pretensiones son las siguientes: • "Se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUD -ADRES - en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado der rechazo infundado de OCHOCIENTOS SEIS (806) solicitudes de recobros, cuyo costo asciende a
VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($29.995.355)." • "De acuerdo a la declaración efectuada en el numeral anterior, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL y de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES - en la modalidad de indemnización del daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A. de la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($29.995.355) correspondientes a los OCHOCIENTOS SEIS (806) solicitudes de recobro." • "Conforme a la declaración anterior, se condene a la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN ADRESen la modalidad de Indemnización del dalo emergente al reconocimiento y pago a favor de la EPS SANITAS S.A a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($2.999.535)." • "En la modalidad de lucro cesante, se condene a los demandados a pagar a favor de las demandantes, intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administraos por la
DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto 1281 de 2002".
2. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO
DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, quien mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, indicó que "Por lo anterior, y teniendo en cuenta el objeto de la demanda 806 ( ochocientos seis) recobros, según se discrimina en la pretensión 4.1), es claro que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de esta acción, razón por la cual se dispondrá remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Bogotá, para su conocimiento". "Se advierte además que, a través de la Ley 1753 de 2016, el gobierno nacional dispuso la creación de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado, y mediante el Decreto 1429 de 2016, denominó a la nueva entidad como ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, como un organismo de naturaleza especial que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, razón de más para que el asunto corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa."(FL 120-123) 3.Una vez arribadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, indicó que "Ahora bien en
reiterados pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura se evidencia que el único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado poruña persona de derecho público". "Lo anterior lleva a concluir que el presente litigio se deriva del rechazo por parte de las demandadas a las solicitudes de recobro que hace la EPS al Ministerio de la Protección Social y las sociedades que conforman el Consorcio Fidufosyga, por lo tanto, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del presente asunto". "Así las cosas, este Despacho concluye que es necesario iniciar el respectivo conflicto de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, el cual deberá ser decidido por la Sala Disciplinaria del Fi. Consejo superior de la Judicatura de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996." (FL 127 - 129) CONSIDERACIONES DE LA SALA En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
"De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"1 (resaltado nuestro). 1Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6o del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arriba reseñadas. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1o de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA hoy ADRES de lo pagado por EPS SANITAS SA. - por prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud-IPS-. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004 en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios re interpretativos de las normas constitucionales y legales6. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (¡i) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria "conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción". De la misma forma, que en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de 7as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica
e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2o numeral 4o del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1o y 4o, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (¡i) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a "la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté
administrado por una persona de derecho público" (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en ej literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los "conflictos derivados de las devoluciones o alosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud", función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral v de Seguridad Social v. que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral v de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio", de allí que esta Superioridad como juez del conflicto
está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, "integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan". Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Segundad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, "nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria"; (i¡) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que "tos recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud" y, (iii) "las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de
recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema", que no pueden confundirse con casos "de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado". 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: SANITAS E.P.S. S.A. busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud, valoradas en Treinta y Dos Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Noventa Pesos ($32.994.890), consistentes en prestación de servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -UPO-, mediante algunas de las IPS de su red de prestadores y, luego, previa radicación de las facturas de venta esa EPS pagó a las IPS las sumas de dinero correspondientes. Posterior a ello, Sanitas presentó al Consorcio administrador en representación del
Ministerio de Salud y Protección Social varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un perjuicio económico grave para la EPS, cuya sostenibilldad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA hoy ADRES, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con los intereses moratoriosa que hubiese lugar. Luego de verificada la situación táctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignaría a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a
la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y ello a su vez armonizado con él citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constltucionalldad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuvo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Lev 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación v libre elección v movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuva segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial" (Subrayado v negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, precédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Dos Sesenta administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrad a Ponente:
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Radicado: 110010102000201803486 00
Asunto: Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de demanda ordinaria interpuesta por la EPS SANITAS SA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA N° 11 DE 27 DE FEBRERO DE 2019
El conflicto se derivó de la demanda instaurada por la EPS SANITAS S.A., en la que solicitó a través de apoderado, se declare la responsabilidad de la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN SALUDADRES - en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a EPS SANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado der rechazo infundado de OCHOCIENTOS SEIS (806) solicitudes de recobros, e igualmente en la modalidad de indemnización del daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A. de la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($29.995.355) correspondientes a los OCHOCIENTOS SEIS (806) solicitudes de recobro El criterio de esta Sala al resolver el conflicto de jurisdicciones fue: “DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el
Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria y de Seguridad Social, representada por el primero de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, precédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial…” Manifiesto respetuosamente, que me aparto de lo decidido en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria, teniendo en cuenta que la demanda presentada por la sociedad EPS SANITAS SA, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no se relaciona propiamente con el recobro de servicios NO POS dejados de pagar, sino que la misma contiene una sola pretensión, y es la relacionada con el resarcimiento de perjuicios causados a la demandante por el no pago de sumas de servicios prestados NO POS. Ante tal eventualidad me surge dos interrogantes i) ¿al no reclamarse en la demanda el pago de los servicios efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por la EPS SANITAS S.A, entendería la Sala que dichos montos aún se encuentran en vía de cobro a través de otra acción y ante otra autoridad judicial?, o ii) ¿Si las sumas fueron pagadas tardíamente y su no pago pudo ocasionar perjuicios a la entidad?. En el último de los casos debo precisar, que si bien es cierto, en múltiples pronunciamientos efectuados por esta misma Sala, he participado en la aprobación de proyectos de asuntos similares, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, cuando la pretensión es el recobro por concepto de servicio
prestados (excluidos del POS) a la población vinculada a cargo del ente departamental, a título de capital, más los intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones; el punto diferencial en este asunto en particular, es que la pretensión plasmada en la demanda objeto de conflicto, es el pago de perjuicios como suma resarcitoria. No solo se trata de leer el eje principal de la demanda, esto es, recobros NO POS, para determinar per se que la competencia de la autoridad judicial seguirá siendo el Juez ordinario, sino que es necesario auscultar las pretensiones objeto de la demanda para establecer como en este caso que se persigue únicamente el resarcimiento de unos perjuicios por el no pago de unas sumas de dinero. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra Camilo Montoya Reyes Magistrado
Elaboró: MCB