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CSDJ - F11001010200020190000401ADJUNTA20190311124107-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190000401ADJUNTA20190311124107-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900004 01

Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación: N° Rad. No. 110010102000201900004 01

Aprobado según Acta No.13 de la misma fecha Referencia. Impugnación de fallo de tutela ASUNTO A DECIDIR Procede esta Colegiatura a resolver la impugnación incoada por el accionante JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 4 de febrero de 20191, por medio del cual se decidió “…DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE 1 Sentencia dictada con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada Elka Venegas Ahumada, folios 33 a 40 del cuaderno original de 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela

EDUARDO MORENO DÍAZ contra LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA

URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH …”.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ actuando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH, mediante la cual reclamó del juez constitucional la protección a su derecho fundamental de petición, que según su dicho le fue vulnerado por la entidad accionada en la medida en que no dieron respuesta de fondo a su petición respetuosa2. Relató que el día 18 de junio de 2018, radicó virtualmente en la dirección de correo electrónico de la entidad accionada (agrupacionmazuren22@gmail.com) un derecho de petición en el cual solicitó le fuera suministrada la siguiente información: a) Las direcciones de los correos electrónicos oficiales del Consejo de Administración, del Comité de Convivencia y del Revisor Fiscal, para remitirles copia de todas las peticiones que ha presentado y se les haga seguimiento. b) Copia del Acta de Consejo de Administración de fecha 16 de junio de 2018. 2 Folios 1 a 5 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela

Agregó que la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo a su solicitud, motivo por el cual deprecó al juez tutelar su derecho fundamental de petición y en tal medida ordenar a la accionada que se suspenda de forma inmediata la acción perturbadora de su derecho y de respuesta de fondo a la petición del accionante. 2.- El día 11 de enero de 2019, el proceso fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente3, pero en consideración a las competencias establecidas en los decretos 1382 de 2000, 2591 de 1991 y 1983 de 2017, mediante proveído adiado 15 de enero de 2019, se ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, para que conociera en primera instancia de la tutela que nos ocupa4. 3.- El día 24 de enero de 2019 el proceso fue repartido al despacho del Magistrado Alberto Vergara Molano5, quien a través de providencia de 25 de enero de 2019 admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada6. 4.- El día 31 de enero de 2019 se allegó en 8 folios7 repuesta a la tutela en la que el señor CARLOS ALEJANDRO MORENO DÍAZ en calidad de representante Legal de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH, manifiesta que se ha dado respuesta en la misma fecha a la petición No. 101, objeto de la presente acción, la cual fue enviada a 3 Folio 6 del cuaderno original de primera instancia

4 Folios 8 a 13 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 17 del cuaderno original de primera instancia 6 Folios 18 y 19 del cuaderno original de primera instancia 7 Folios 25 a 32 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela través del correo electrónico, además de dejarle copia en un sobre cerrado en el casillero de la unidad privada donde reside, una vez hecho el registro en el libro de correspondencia por parte del vigilante de turno e informa quien igualmente se adjuntó copia del acta solicitada por el accionante y de igual manera manifiesta que se le ha informado de la inexistencia de correos electrónicos oficiales.

Así mismo el día 4 de febrero8, adjunta las respuestas dadas por la entidad accionada, AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH en 34 folios, al señor JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 20189 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió “…DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO MORENO contra LA

AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22

PH…”, por cuanto consideró que conforme al material allegado, no se avizoró

vulneración alguna del derecho de petición del accionante, en la medida en que resultó demostrado en el informativo cómo la entidad accionada, sí le contestó de fondo su solicitud de información. Como sustento de su decisión, la Sala de Instancia reflexionó acerca de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, a fin de destacar cómo la 8 Folios 41 a 74 del cuaderno original de primera instancia 9 Folios 33 a 40 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH es una entidad de naturaleza privada, luego de lo cual trajo a colación las normas de la Ley 1755 de 2015 que estatuyen el derecho de petición contra particulares, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, para concluir que prima facie en el caso objeto de la solicitud de amparo constitucional, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia de este derecho fundamental de cara a la petición que el accionante instauró contra la AGRUPACIÓN DE

VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH.

Sin perjuicio de lo anterior, en garantía de evitar la potencial vulneración de un derecho individual de raigambre constitucional, el a quo entró a revisar de fondo si en el caso de marras se estaba presentando una vulneración o amenaza al

derecho de petición de información del accionante, encontrando que las pruebas allegadas al infolio llevan a la certeza que la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH respondió a la petición formulada por el ciudadano JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ. En efecto, destacó la Sala Seccional de Instancia qué al dosier se arrimó mediante escrito de 31 de enero de 2019 suscrito por el administrador de la Propiedad Horizontal accionada, los diferentes correos electrónicos a través de los cuales dicha entidad respondió al ciudadano JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, y resaltó que en tales respuestas se indicó por parte de la entidad accionada, del revisor fiscal y el consejo de administración, la inexistencia de los correos electrónicos oficiales solicitados por el mentado ciudadano, por lo cual no era posible materialmente suministrarle tales datos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela Adicionalmente, en tales respuestas se le expidió la copia del Acta requerida por el accionante, por manera que fueron atendidas de fondo las dos peticiones de información que planteó en su derecho de petición.

En ese contexto, consideró el a quo demostrada la inexistencia de vulneración alguna al derecho de petición del señor JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ y

por ello decidió declarar improcedente la acción constitucional en cuestión. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ presentó escrito de impugnación el día 7 de febrero de 201910 y un escrito de alcance a la impugnación radicado el día 8 del mismo mes y año, solicitando que se revoque la decisión por cuanto, en su criterio, la entidad accionada pretende defraudar a la justicia al haber suministrado información falsa con la respuesta a la tutela. Como primer argumento, el accionante manifiesta que es falsa la afirmación de la accionada a cuyo tenor no existen los correos oficiales que requiere el petente, y adicionalmente esgrime que existen una cantidad de datos sospechosos y/o falsos en el escrito de respuesta a la demanda de tutela y en el acta cuya copia le fue expedida. 10 Folios 75 a 89 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela En esa línea argumentativa expone que el acta señala como uno de los puntos la creación de un correo electrónico para quejas de convivencia por lo cual tiene que existir el correo por él solicitado, y adiciona que durante los tres años de residencia en la propiedad horizontal accionada se ha comunicado con el Consejo de Administración a través de correo electrónico ing.raulmendezmartínez@gmail.com y se ha sostenido intercambios de

comunicaciones con el revisor fiscal en su dirección de correo físico. Adicionalmente esgrime no ser cierto que no fue posible reunir al Comité de Convivencia por razones de índole laboral como lo afirma la entidad accionada y que resulta temeraria la afirmación de haber presentado el accionante cerca de 150 peticiones que se han contestado de fondo, lo cual constituye una acusación falsa. Finaliza argumentando que quienes tienen una larga tradición de problemas judiciales son los accionados y que deviene calumniosa la afirmación de la entidad accionada cuando afirma que el actor desmotiva y genera temores en los futuros miembros del consejo de administración.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 4 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201900004 01

Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela 2.- Del caso concreto. 2.1.- La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

El artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 establece la procedencia de la acción constitucional de tutela de la siguiente forma: “ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” En esa línea de discurso, lo primero que debe revisarse es el tipo de derecho y la entidad accionada, pues tal y como se ha detallado a esta providencia, se trata de una acción de tutela por presunta vulneración al derecho de petición del accionante, por una petición de información que dirigió ante la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH, por lo que se hace necesario revisar el contenido del artículo 32 del Decreto 1755 de 2015 a cuyo tenor: “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como

sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data. PARÁGRAFO PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones

privadas. PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.” Como puede observarse a partir de la expedición de la Ley 1755 de 2015 es claro que se predica el derecho de petición frente a una organización de derecho privado, con o sin personería jurídica, como es el caso de la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH, por manera que sí es posible interponer acción de tutela en el caso de marras, siempre que se verifique la amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición invocado, de lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela cual pasará a ocuparse esta Colegiatura al analizar los cargos formulados en la impugnación. 2.2.- El recurso de impugnación.

En el presente evento, se trata de una acción de tutela promovida en contra de

la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22

PH, mediante la cual el ciudadano JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ reclamó del juez constitucional la protección a su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la entidad accionada en la medida en que no dieron respuesta de fondo a su petición respetuosa.

Tal y como se advierte con el derecho de petición allegado con la solicitud de tutela, lo que el accionante requirió de la entidad accionada fue las direcciones de los correos electrónicos oficiales del Consejo de Administración, del Comité de Convivencia y del Revisor Fiscal y copia del Acta de Consejo de Administración de fecha 16 de junio de 2018. De la misma manera fueron allegadas al plenario las respuestas emitidas por la entidad accionada, su revisor fiscal y el consejo de administración, mediante las cuales se da cabal contestación a las peticiones formuladas por el accionante, motivo por el cual la Sala Seccional de Instancia declaró improcedente la acción de tutela. Por no estar conforme con la decisión, el accionante formuló básicamente dos argumentos que aun cuando de similar connotación, serán analizados de forma República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela separa por esta Superioridad con miras a desatar el recurso de impugnación, veamos: En una primera línea, el accionante plantea que es falsa la inexistencia de los correos electrónicos oficiales por él solicitados, por cuanto en el acta cuya copia aporta se decidió crear un correo para el Comité de Convivencia y además por cuanto él mismo se ha comunicado por correo electrónico con el Presidente del Consejo de Administración, así como lo ha hecho por medio físico con el revisor fiscal a través de cartas remitidas a su dirección de

residencia. En relación con este motivo de inconformidad con la decisión atacada, esta Sala de entrada manifiesta que se trata de un argumento cuya entidad no permite cuestionar la decisión de primera instancia, en cuanto no ataca los fundamentos de la misma y además desconoce la naturaleza del amparo constitucional que pretende. Ciertamente, lo que el accionante demandó fue la protección de su derecho fundamental de petición, el cual exige que las autoridades y en ciertos contextos los particulares, otorguen una respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes respetuosas que llegaren a formularles y en el proceso quedó demostrado que al peticionario le fue dada una respuesta de fondo, pues en este tema particular, la accionada afirmó que no existen los correos oficiales solicitados por el actor, lo cual constituye sin duda alguna una respuesta de fondo en la medida en que, si bien no se entrega la información solicitada, ello se explica en razón de la inexistencia de información a entregar. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela El hecho que el Presidente del Consejo de Administración se haya comunicado por espacio de tres años con el accionante a través de la cuenta de correo electrónico que en la impugnación se cita, corrobora el dicho de la accionada, pues lo que allí se pone en evidencia es que se trata de un correo electrónico de tipo personal dado no sólo el nombre de la cuenta sino el dominio al cual esta vinculada.

Por las razones expuestas, este cargo o argumento de impugnación no está llamado a prosperar. El segundo argumento del escrito de impugnación y especialmente del escrito de alcance a la impugnación, se concentra en afirmar que existen falsas afirmaciones tanto en la respuesta a la acción de tutela en cuestión, como en el texto del acta que le ha sido expedida, las cuales configuran un intento de fraude a la administración de justicia. En punto de este segundo argumento, una vez más se trata de razones que no cuestionan en forma alguna la decisión adoptada en primera instancia, en la medida en que se refieren a asuntos que se encuentran claramente por fuera del ámbito de acción que tiene el juez constitucional cuando decide sobre el amparo de tutela solicitado por un ciudadano. En efecto, ya se ha dicho al analizar el argumento anterior, que el derecho de petición tiene por fin garantizar la respuesta al ciudadano de las solicitudes que este formula, y para el caso en concreto la petición pretendió obtener copia de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela un acta que efectivamente le fue expedida al peticionario, como se demostró por parte de la entidad accionada al momento de contestar la demanda de tutela, por manera que la petición se entiende cabalmente satisfecha para todos los efectos legales, como acertadamente lo anunció el a quo.

Las discusiones que ahora trae el accionante en la impugnación, acerca de la

veracidad del documento que le fue entregado y/o la misma carta mediante la cual se dio respuesta a la tutela, no pueden ser materia de pronunciamiento alguno en el marco de la presente acción de tutela, por cuanto para ello existen otros mecanismos de defensa judicial y por cuanto la sentencia de primera instancia se enmarca en el derecho fundamental cuya vulneración acusó el impugnante, no siendo posible en sede de este amparo constitucional, entrar a debatir la veracidad de la información contenida en el documento entregado como respuesta al derecho de petición del actor, ni mucho menos las afirmaciones sobre la conducta del mismo frente a la copropiedad. Como puede evidenciarse de todo este discurrir, es claro que en el caso sub examine se presenta lo que la doctrina constitucional denomina un hecho superado, esto es, cuando lo pretendido en la acción de tutela resulta satisfecho por el accionado sin que intervenga el aparato jurisdiccional, pues resulto demostrado en el informativo que la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH sí dio respuesta de fondo a la petición de información elevada por el ciudadano JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ, de manera que resulta inane el pronunciamiento judicial, tal y como lo ha precisado la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela “…El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión

(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor…”11 Tal y como pudo observarse, ninguno de los argumentos que fueron planteados en la impugnación tienen vocación de prosperidad y adicionalmente es claro que en este caso se presenta un hecho superado, razón por la cual esta Colegiatura debería confirmar la providencia de la Sala A quo por medio de la cual se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ contra LA

AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22 PH.

Sin embargo, esta Superioridad debe llamar la atención del Seccional de Instancia en cuanto concierne a la decisión de DECLARAR IMPROCEDENTE contenida en el numeral Primero del fallo impugnado, pues tal y como vino de verse, no se presentan en la acción de tutela de marras ninguna de las causales de improcedencia que expresamente señala el artículo 6 del Decreto 2561 de 1991, pero claramente se demostró que se trata de un hecho superado, razón por la cual lo que deviene procedente es NEGAR le amparo de tutela y en tal sentido habrá de modificarse parcialmente la sentencia de primera instancia.

11 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2016 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR parcialmente la sentencia impugnada, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 04 de febrero de 2019, en el sentido de NEGAR la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO MORENO DÍAZ contra

LA AGRUPACIÓN DE VIVIENDA URBANIZACIÓN MAZUREN MANZANA 22

PH. Segundo.- Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Impugnación de Fallo de Tutela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada .

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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