CSDJ - F11001010200020190003000ADJUNTA20190711164546-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190003000ADJUNTA20190711164546-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, Y LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN CABEZA DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA - QUINDIO CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA ACCION CIVIL
EXTRACTUAL, INSTAURADA MEDIANTE APODERADO JUDICIAL POR NORMAN DAVID
HERNÁNDEZ PINZÓN Y OTROS EN CONTRA DE LA EMPRESA COLOMBIA
TECOMUNICACIONES S.A E.S.P.
ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201900030 00 (16505-37) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA - QUINDIO, con ocasión a la acción de
responsabilidad civil extracontractual interpuesta mediante apoderado judicial por el señor NORMAN DAVID HERNÁNDEZ PINZÓN Y
OTROS contra la COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A – ESP.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 23 de agosto de 2016, el apoderado judicial del señor NORMAN DAVID HERNÁNDEZ PINZÓN Y OTROS presentó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ARMENIA – QUINDÍO (REPARTO) una acción de responsabilidad civil extracontractual, en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A – ESP, cuyas pretensiones fueron: “que se declare que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SAESP, es civil, extracontractual, y patrimonialmente responsable de las lesiones que sufrió NORMAN DAVID HERNÁNDEZ en el accidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 2006 (…)” Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condenara a pagar a favor del señor NORMAN DAVID HERNÁNDEZ PINZÓN, a título de indemnización por PERJUICIOS PATRIMONIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE del demandante, las sumas de dinero que a la fecha de presentación de la presente demanda, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($530.000.916) por las lesiones que sufrió el demandante el dia 24 de mayo de 2006,. (Fls. 16-27 del c. o.) 2.- Repartido el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO ARMENIA – QUINDÍO, esta autoridad dispuso mediante auto fechado del 10 de octubre de 2018, declarar la falta de Jurisdicción para conocer de la presente demanda y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito de Armenia, pues esta autoridad señaló que al efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 132 del Código General del Proceso, era indiscutiblemente necesario vincularse al municipio de Armenia, respecto de quien se ha formulado solicitud de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, además de esto agregó que : “En efecto, la presente controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto se debe declarar la falta de Jurisdicción. Se entiende por Jurisdicción la potestad que el Estado confiere a cada uno de los órganos jurisdiccionales de administrar justicia en su nombre; es así como los diferentes entes tienen una Jurisdicción específica, entre estas se encuentra la jurisdicción ordinaria, en sus distintas áreas civil, laboral, penal, agraria, etc. Y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” Fundamentando lo anterior, indicó el despacho que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, expresamente señala: “Articulo 33. Facultades especiales por las prestaciones de servicios públicos. Quienes presenten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se
requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.(…)” Así pues, concluyó que la referida norma permitía inferir que el ejercicio del derecho y de prerrogativas para el uso del espacio público por las Empresas de Servicios Públicos, estaban sujetas al control de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo en cuanto a la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como ocurre en este asunto. (Fls.64 - 65 del c.o) 3.- Surtido el reparto, le correspondió el conocimiento del presente proceso, al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA - QUINDÍO, despacho que argumentó su falta de Jurisdicción para conocer del caso, en referencia al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) así: “Mediante providencia del 1 de noviembre del año en curso, se dispuso requerir a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P a efectos de establecer su composición accionaria, pues al tratarse de una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, la determinación del Juez Natural depende del porcentaje de participación del Estado en su capital, según lo impone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011” Continuo señalando que a través de un comunicado recibido el 14 de noviembre de 2018 se le informó sobre la composición accionaria de la entidad demandada, corroborando que esta cuenta con más del 50%
de su composición accionaria a entidades regidas por el derecho privado (TELEFONICA LATINOAMERICA HOLDIN S.A) por lo que el asunto no hacia parte del objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 señala expresamente que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, entendiéndose por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga un participación igual o superior al 50 % de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por consiguiente, resolvió trabar el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, ordenando así, remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. (Fl. 75 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el
numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar
no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Jurisdicción competente para el conocimiento de la ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, que a través de apoderado judicial interpuso el señor NORMAN DAVID HERNÁNDEZ PINZÓN Y OTROS, contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, suscitado entre los juzgados JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA - QUINDIO. 3.- Del caso en concreto.
Ahora bien, el presente litigio deviene de una ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACTUAL incoada mediante apoderado NORMAN DAVID HERNANDEZ Y OTROS en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P, por un accidente ocurrido el día 24 de mayo de 2006, en la vía que conduce a Armenia, Quindío, hacia el Municipio de Montenegro, cuando a la Altura del Barrio La Alambra, frente a la manzana A casa 1 de Armenia Quindío, el accionante, que se movilizaba en una motocicleta de propiedad de INVIAS cayó en un hueco de alcantarilla que se encontraba sin tapa, provocándole múltiples lesiones. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de
Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en
precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor NORMAN DAVID HERNÁNDEZ PINZÓN contra la Empresa
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA – E.S.P.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el accionante, lo es en ejercicio de una acción de Responsabilidad Civil Extracontractual, con la cual se pretende que la parte demandada se declare como responsable de los perjuicios patrimoniales causados al petente con ocasión al accidente sufrido por el mismo el día 24 de mayo de 2006 en la vía que conduce a Armenia, Quindío, hacia el Municipio de Montenegro, cuando a la Altura del Barrio La Alambra, frente a la manzana A casa 1 de Armenia Quindío, el accionante, que se movilizaba en una motocicleta de propiedad de INVIAS cayó en un hueco de alcantarilla que se encontraba sin tapa, hecho que le genero varias lesiones corporales. Pues bien, para definir cuál es la Jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES SA – ES.P., encontrando que de acuerdo al comunicado emitido por la empresa demandada, de fecha 10 de
octubre de 2018, esta es una empresa de carácter privado, pues en su composición la mayoría de capital corresponde a empresas privadas, como son la empresa Telefónica Latinoamérica Holding S.L (51%) situación con la cual no se cumplen los factores definidos por el legislador en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A ya que está por debajo del 50% la participación de la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.(Fls.74 del c.o) De la misma manera, la Ley 142 de 1994, en su artículo 14 define especialmente los tipos de empresas descentralizadas y prestadoras de servicios públicos donde se establece que: “(….). Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares (…)” La anterior normatividad fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 2007, por lo tanto se puede concluir que la empresa de Servicios Públicos COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P., es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de sociedad anónima, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. De otra parte, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, destaca que: “que salvo las excepciones constitucionales o las señaladas en
esa mima ley, todas las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” (Subrayado fuera de texto). Además, como bien lo señaló el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, entendiéndose por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %, no cumpliéndose este presupuesto en este caso concreto. Así las cosas; si bien es cierto que las empresas prestadoras de servicios públicos, por principio constitucional están vigiladas y controladas por el Estado, con el fin de garantizar la prestación de dichos servicios de manera eficiente y eficaz, es claro determinar que en el caso que nos ocupa no es una demanda por la prestación de un servicio público, sino que se trata es de una demanda civil extracontractual, cuya pretensión es que se declare a la parte demandada como responsable de los perjuicios patrimoniales causados con ocasión a un accidente ocurrido el día 24 de mayo de 2006, en la vía que conduce a Armenia, Quindío, hacia el Municipio de Montenegro, cuando a la Altura del Barrio La Alambra, frente a la
manzana A casa 1 de Armenia Quindío, el accionante, que se movilizaba en una motocicleta de propiedad de (INVIAS) cayó en un hueco de alcantarilla que se encontraba sin tapa, provocando múltiples lesiones en su cuerpo. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignará el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que conforme al acerbo probatorio se estableció que el asunto en estudio es una demanda civil extracontractual, y cuya competencia la establece el artículo 20 del Código General del Proceso así: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, la competencia para conocer del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria, representada en esta oportunidad por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO a donde se remitirá el expediente de forma inmediata.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA - QUINDÍO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ARMENIA - QUINDÍO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial