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CSDJ - F11001010200020190007600ADJUNTA20190429114440-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190007600ADJUNTA20190429114440-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal –

Indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.

CON DETENIDO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019 Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201900076 00 (16518-37) Aprobado según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y el CABILDO

INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima, con

ocasión del conocimiento del proceso penal contra los señores SAID PAMO CULMA y JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado, radicado número 110016100000 201800115. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, estableció esta Sala que desde el año 2017, se adelantó investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, para establecer la existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto de residencias en las localidades de Suba y Kennedy en la ciudad de Bogotá, mediante las modalidades de llave maestra y ventosa, integrada por tres hombres y dos mujeres, siendo capturados los señores ALFONSO MENDEZ GARCÍA, AMALQUIO ALEJANDRO CASTAÑEDA PIÑEROS, JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA Y INGRID LORENA AROCA CHILA, por hechos ocurridos el 9 de abril y el 1 de octubre de 2017. 2.- Con fecha 9 de noviembre de 2017, se realizó audiencia en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, donde se ordenó la captura de los señores ALFONSO MENDEZ GARCÍA, AMALQUIO ALEJANDRO CASTAÑEDA PIÑEROS, JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA Y INGRID LORENA AROCA CHILA (fls. 1 a

8 c. anexo No. 1). 3.- Se solicitó audiencia de legalización de captura, cancelación de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento intramural, el 22 y 23 de noviembre de 2017, en el proceso 110016101630 201680040, asignado inicialmente al Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías y luego al Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, a los señores ALFONSO MENDEZ GARCÍA, AMALQUIO ALEJANDRO CASTAÑEDA PIÑEROS, JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA Y INGRID LORENA AROCA CHILA, quienes aceptaron los cargos, razón por la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, para lo cual firmaron acta de compromiso, se cancelaron las órdenes de captura, y realizó prohibición de enajenar bienes sujetos a registro. (fls. 9 a 77 c. anexo No. 1). 4.- Se ordenó ruptura de la Unidad Procesal, para que el radicado No. 110016101630 201680040 continuara en indagación y se generó un nuevo radicado para los señores ALFONSO MENDEZ GARCÍA, AMALQUIO ALEJANDRO CASTAÑEDA PIÑEROS, JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA Y INGRID LORENA AROCA CHILA, quienes se allanaron a

cargos, número 110016100000. (fls. 78 a 84 c. anexo No. 1). 5.- Con fecha 22 de marzo de 2018, se radicó escrito de acusación por la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá contra los señores ALFONSO

MENDEZ GARCÍA, AMALQUIO ALEJANDRO CASTAÑEDA PIÑEROS,

JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA Y INGRID LORENA AROCA CHILA, siendo asignado el proceso al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento (fls. 85 a 102 c. anexo No. 1). 6.- Como quiera que los abogados de confianza de los señores

ALFONSO MENDEZ GARCÍA, AMALQUIO ALEJANDRO CASTAÑEDA

PIÑEROS, JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA Y INGRID LORENA AROCA CHILA presentaron renuncia a su cargo, el Juzgado de conocimiento solicitó la designación de un defensor público para el ejercicio de la defensa, siendo designado el 14 de agosto de 2018 el doctor PABLO CLAVER SEQUERA DIAZ (fls. 103 a 138 c. anexo No. 1). 7.- Obra certificación de pertenencia de la señora INGRID LORENA AROCA CHILA, suscrita por el señor JOSÉ HEBERT MOSQUERA PEREA, Gobernador del Resguardo Indígena Calapena del Municipio de

Natagaima, y un documento sin firma denominado “MANDATO DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA AL CABILDO COMO ENTIDAD DE CARÁCTER PÚBLICO ESPECIAL DEL RESGUARDO INDÍGENA CALAPENA”, de fecha 22 de agosto de 2018, donde se ordenó solicitar al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el traslado del proceso penal contra la señora INGRID LORENA AROCA CHILA, por ser nativa de esa comunidad, para ser juzgada de acuerdo a los usos y costumbres del pueblo Pijao. (fls. 139 a 141 c. anexo No. 1) 8.- Obra documento sin firma denominado “MANDATO DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA AL CABILDO COMO ENTIDAD DE CARÁCTER PÚBLICO ESPECIAL DEL RESGUARDO INDÍGENA PALMA ALTA”, de fecha 11 de agosto de 2018, donde se ordena solicitar al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, el traslado del proceso penal contra los señores SAID PAMO CULMA y JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, por ser nativos de esa comunidad, para ser juzgados de acuerdo a los usos y costumbres del pueblo Pijao. (fls. 142 a 143 c. anexo No. 1). 9.- Después de haber sido aplazada en varias ocasiones, con fecha 12 de septiembre de 2018 se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, con asistencia de algunos de los imputados y sus

defensores, habiendo informado el abogado Julián Nieto que los señores ALFONSO MENDEZ GARCÍA, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA E INGRID LORENA AROCA CHILA, ya no se encontraban en la ciudad de Bogotá, y que solicitaron a la Jurisdicción Indígena asumir su defensa y representación. Por lo anterior el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento ordenó compulsar copias de la actuación para remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a los señores ALFONSO MENDEZ GARCÍA, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA Y INGRID LORENA AROCA CHILA, por el delito de fuga de presos, toda vez que omitieron su obligación de permanecer en su lugar de residencia. Luego decidió el Juzgado continuar la actuación con ausencia de las citadas personas quienes se encuentran evadidos de su lugar de residencia y en consecuencia renunciaron a su derecho a estar presentes, indicando que se allegaron algunos documentos sin firma, y en fotocopia, en los que una asamblea comisionó al Gobernador Indígena para realizar los trámites necesarios para solicitar el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena, pero hasta el momento los trámites no han sido presentados ante el estrado judicial, por lo cual se consideró que estos documentos no tenían mérito para trabar un conflicto. Respecto de la solicitud del señor ALFONSO MENDEZ GARCÍA de aplazar la diligencia por cuanto se encuentra adelantando un principio de

oportunidad, informó la Fiscalía que no tiene conocimiento de la existencia de dicho trámite y el defensor público indicó igualmente que no ha recibido información del señor MENDEZ sobre el mencionado trámite, lo cual aunado a que se encuentra evadido de su lugar de residencia, hizo que el Juzgado no atendiera la solicitud de aplazamiento, procediendo a declarar formalmente instalada la audiencia de verificación. Posteriormente procedió la Fiscalía a identificar e individualizar a los procesados, acusando a los señores, AMALQUIO ALEJANDRO

CASTAÑEDA PIÑEROS, JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR, SAID

PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, INGRID LORENA AROCA CHILA y ALFONSO MENDEZ GARCÍA CHILA, como autores de las conductas de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo para la conducta atentatoria contra el patrimonio económico, exclusivamente para el último de los mencionados, conforme los artículos 340. 239 numerales 1 y 3, 241 numerales 10 y 31 del Código Penal, cargos que fueron aceptados por los procesados, procediendo a indicar los elementos materiales probatorios con los que contaba (c. anexos No. 3 y 4). Se corrió traslado a la defensa y al representante del Ministerio Público, quienes advirtieron que el escrito de acusación fue producto de la aceptación de cargos realizada por los procesados, debidamente asesorados por profesionales del derecho, y que de conformidad con los

materiales probatorios expuestos por la Señora Fiscal, existen los requisitos mínimos para proferir una decisión y desarticular la presunción de inocencia. Agregando el Juez que no hay posibilidad de volver a reflexionar sobre el consentimiento, pues el mismo fue realizado ante un Juez de Garantías con la debida asesoría de los defensores de confianza, aunado a que verificados los elementos probatorios, se estableció la autoría de los cargos enrostrados y la participación de los ciudadanos en los mismos, anunciando fallo condenatorio contra los señores ALFONSO MENDEZ

GARCÍA, AMALQUIO ALEJANDRO CASTAÑEDA PIÑEROS, JOSÉ

YUBANI HOYOS SALAZAR, SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO

PAMO CULMA Y INGRID LORENA AROCA CHILA.

Finalmente se fijó como fecha para realizar el traslado del artículo 447 y lectura de sentencia, el 23 de octubre de 2018 a las 4:00 de la tarde. (fls. 144 a 152 c. anexo No. 1). 10.- Obra certificación suscrita por el señor WILLIAM CULMA LOZANO, Gobernador del Resguardo Indígena Palma Alta del Municipio de Natagaima, afirmando que el señor SAID PAMO CULMA, pertenece al Resguardo y no pudo asistir a la audiencia celebrada en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por encontrarse en “diligencias de trámites para traslado

del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, el cual es de carácter personal” y excusa presentada el 15 de septiembre de 2018, por el señor SAID PAMO CULMA, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento por su inasistencia (fls. 153 a 154 c. anexo No. 1). 11.- Obra certificación suscrita por el señor JOSÉ HEBERT MOSQUERA PEREA, Gobernador del Resguardo Indígena Calapena del Municipio de Natagaima, afirmando que la señora INGRID LORENA AROCA CHILA, pertenece al Resguardo y no pudo asistir a la audiencia celebrada en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por encontrarse en “diligencias de trámites para traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena, el cual es de carácter personal” y excusa presentada el 15 de septiembre de 2018, por la señora INGRID LORENA AROCA CHILA, ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento por su inasistencia (fls. 155 a 156 c. anexo No. 1). 12.- Obra solicitud al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, de remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para resolver acción de tutela presentada

por los señores SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA

e INGRID LORENA AROCA CHILA (fls. 157 vto. 158 c. anexo No. 1).

13.- Se allegó copia de la actuación adelantada en la acción de tutela presentada por los señores SAID PAMO CULMA, JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA e INGRID LORENA AROCA CHILA contra el JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, la cual fue declarada improcedente, mediante fallo del 5 de octubre de 2018 (fls. 159 a 217 c. anexo No. 1) 13.- Obra solicitud del 19 de octubre de 2018, suscrita por el señor WILLIAM CULMA LOZANO, Gobernador del Resguardo Indígena Palma Alta del Municipio de Natagaima, donde solicita la remisión del proceso adelantado contra los señores SAID PAMO CULMA y JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, por los delitos de concierto para delinquir, hurgo agravado y calificado, radicado bajo el número 1100160000 201700114 00, por cuando el Resguardo “necesita dicho proceso para adelantar el juzgamiento de acuerdo a los usos y costumbres y a nuestra legislación indígena”, allegando para que fueran tenidos como pruebas, Resolución de constitución de la comunidad indígena No. 0021 del 3 de octubre de 1997, acta de posesión como gobernador ante el Ministerio de Interior y Justicia, acta de posesión de la Junta Directiva del Resguardo Indígena de Palma Alta, censo actualizado año 2018, Estatuto o Reglamento Interno del Resguardo Indígena Palma Alta, permiso de trabajo fuera de

la parcialidad (fls. 218 a 252 c. anexo No. 1). 14.- Obran documentos “TRASLADO ARTÍCULO 447 DEFENSA INGRID LORENA AROCA CHILA” (fls. 253 a 264 c. anexo No. 1) 15.- Reposan documentos “TRASLADO ARTÍCULO 447 DEFENSA JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR” (fls. 265 a 300 c. anexo No. 1 y fls. 1 a 103 c. anexo No. 2). 16.- Con fecha 23 de octubre de 2018 se realizó la audiencia programada ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, con asistencia de algunos de los imputados y sus defensores, habiendo informado el abogado Julián Nieto que los señores SAID PAMO CULMA E INGRID LORENA AROCA CHILA le otorgaron poder, el cual fue aceptado por el togado, a quien se le reconoció personería para actuar en su representación, quedando la defensoría pública para los señores ALFONSO MENDEZ y AMALQUIO

ALEJANDRO CASTAÑEDA.

Respecto de la ausencia del señor AMALQUIO ALEJANDRO CASTAÑEDA indicó el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que la misma no afecta la audiencia, por cuanto este fue citado debidamente y no se ha hecho presente a ninguna audiencia, desconociendo los motivos de la ausencia. Antes de entrar al pronunciamiento sobre los requisitos del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, indicó el Juzgado Cuarenta y Siete

Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que era necesario pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor WILLIAM CULMA LOZANO, Gobernador del Resguardo Indígena Palma Alta del Municipio de Natagaima, en el cual reclama la remisión del asunto penal contra los señores SAID PAMO CULMA y JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, afirmando que estos hacen parte del censo del Resguardo Indígena Palma Alta registrado ante el Ministerio del Interior, indicando como razones de su solicitud que lo hace “por las costumbres y diversidad de nosotros con enfoque diferencial que tenemos, por la Constitución Política del 246 y los portales y tejidos de pervivencia que tenemos acá …”. En consecuencia en primer lugar procedió el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento a escuchar al señor WILLIAM CULMA LOZANO, Gobernador del Resguardo Indígena Palma Alta del Municipio de Natagaima, para que expusiera las razones por las cuales consideraba que esas dos personas debían ser juzgadas o su situación jurídica tramitada a través de las normas que regulan la convivencia de la comunidad indígena Resguardo Palma Alta, procediendo el señor Gobernador a citar las normas que regulan los procedimientos establecidos al interior del Resguardo Indígena, por lo cual pese a que éste no propuso de manera directa el conflicto de competencias, el Juzgado consideró que su solicitud estaba encaminada a configurar la presentación de un conflicto positivo de competencias. Solicitud que no admitió el señor Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito

de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por considerar que sobre estas dos personas “hay información suficiente por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y que precisamente aceptaron su responsabilidad penal ante Juez con Función de Control de Garantías, que infringieron normas de orden público en situaciones ajenas a sus costumbres y deberes para con la comunidad indígena a la cual pertenecen”, razón por la que el despacho judicial procedió a trabar conflicto positivo de competencias, por lo que ordenó fracturar la unidad procesal, para remitir la actuación relacionada con los señores SAID PAMO CULMA y JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, solicitando a la Fiscalía asignar un Código Único de Identificación nuevo, para los señores PAMO CULMA, tomar copias de la actuación y enviarla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y continuar el juzgado con el trámite del asunto penal. Luego procedió el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento a tomar algunas decisiones respecto de los otros procesados y finalmente se fijó como fecha para realizar la lectura de sentencia, el 12 de diciembre de 2018, a las 2:30 de la tarde. (fls. 104 a 152 c. anexo No. 2). 17.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 se realizó audiencia ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, pero solamente respecto de los señores ALFONSO

MENDEZ GARCÍA, JOSÉ YUBANI HOYOS SALAZAR, E INGRID

LORENA AROCA CHILA, precisando el Juzgado que estaba listo el proyecto de sentencia aprobado y elaborado, pero ante la situación atípica del señor MENDEZ GARCÍA, se afectó necesariamente el desarrollo de la audiencia, por lo que procedió a escuchar a los intervinientes y fijar nueva fecha para la lectura del fallo, el 15 de febrero de 2019. (fls. 180 a 182 c. anexo No. 2). 18.- Con fecha 26 de octubre de 2018, la doctora CLAUDIA MARCELA SALAZAR O., Fiscal 101 Seccional de Bogotá – Unidad de Juicios, informó al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento que ya había realizado la ruptura procesal para los señores SAID PAMO CULMA Y JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, correspondiéndoles el radicado número 110016100000 201800115 (fl. 238 c. anexo No. 2), razón por la cual la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales procedió a remitir al proceso original para que continuara su trámite y el proceso contra los señores PAMO CULMA, a esta Corporación para lo de su cargo, el 18 de diciembre de 2018 (fl. 242 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA,

mediante auto de 24 de enero y 25 de febrero de 2019 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique:  La existencia del CABILDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del CABILDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima, para los años 2017 y 2018.  Si el señor SAID PAMO CULMA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.478.717, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del CABILDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima.  Si el señor JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.471.238, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del CABILDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima. Oficiar al CABILDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima, para que informen a este despacho:  Indicar en forma clara y concisa si las conductas (delitos) cometidos por miembros de la referida Comunidad se

encuentran consagradas y sancionadas en los planes de vida.  Precisar si existe el delito de “concierto para delinquir” y el “hurto agravado”, al interior del Cabildo Indígena.  Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el resguardo.  Cómo se ejerce y a través de quién la defensa de los indígenas acusados.  Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos.  Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del CABILDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima.  Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del CABILDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima.  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Quién ejecuta y en qué lugar (sitio de reclusión) se cumple la sanción impuesta a un indígena de su Resguardo.  Cómo están garantizadas las medidas de protección a las víctimas.  Remitir copia del Plan de Vida del CABILDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima. Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 5 a 8 y 26

a 29 c.o.). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que una vez revisadas las Bases de Datos Institucionales se estableció que se encuentra registrado el RESGUARDO INDÍGENA PALMA ALTA – Municipio de Natagaima – Tolima, legalmente constituido por el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante Resolución No. 021 del 3 de octubre de 1997, y se encuentra registrado el señor WILLIAM CULMA LOZANO, como Gobernador del Resguardo Indígena Palma Alta del Municipio de Natagaima, para el periodo 1 de enero a 31 de diciembre de 2018. Finalmente indicó que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por nombres y apellidos de los señores SAID PAMO CULMA y JOSÉ GREGORIO PAMO CULMA, con Cédula de Ciudadanía Nos. 93.478,717 y 93.471.238, se encuentran registrados como miembros del Resguardo Indígena Palma Alta, del municipio de Natagaima, para las vigencias 2013, 2015, 2017 y 2018 (fls. 22 y 39 c.o.). 3.- EL señor WILLIAM CULMA LOZANO, Gobernador del Resguardo Indígena Palma Alta del Municipio de Natagaima, procedió a dar respuesta a la solicitud en los siguientes términos: “Las conductas cometidas por los miembros de la comunidad indígena del resguardo de palma alta, se encuentran consagrados y sancionados en nuestro reglamento interno

puntal y tejido según nuestros usos y costumbres y tradición propia de nuestro pueblo pijao. Los delitos como el concierto para delinquir, y el hurto se encuentra dentro de nuestro resguardo y son sancionados y multados por nuestras autoridades propias, y en el artículo 83 y 84 de nuestro reglamento interno se estipula sus respectivas sanciones y castigo que debe enfrentar un comunero que incurra en algunos de los anteriores delitos. Dentro del resguardo indígena de palma alta, existe un cabildo interno compuesto por 8 funcionarios, que están legalmente constituidos ante la alcaldía municipal de Natagaima y entre las muchas funciones que ejercen una de ellas es la de recolectar las pruebas, para así proceder hacer la respectiva acusación ante el consejo de mayores quienes son los validan dichas pruebas para hacer el respectivo juzgamiento INDIGENA imputado. Los nativos acusados de cometer algún delito fuera o dentro de nuestro territorio, están en todo su derecho a su respectiva defensa, con defensores que la misma asociación de indigenas del Tolima le suministra o su efecto la defensoría del pueblo para así garantizarles su debido proceso. En nuestro reglamento interno puntal y tejidos se estable las siguientes sanciones a ejecutar a nativos que comentan delitos.

1. Faltas leves

2. Faltas graves

3. Faltas muy graves Y se determina las sanciones según según lo ordene el consejo de mayores y lo apruebe la honorable asamblea.

Cuando el nativo se encuentra culpable de un delito además de la sanción correspondiente, este tendrá que realizar trabajos comunitarios dentro del resguardo como también cada 15 días

tendrá una charla con el consejo de mayores, un ritual de limpieza para su resocialización, y presentar una excelente conducto y comportamiento dentro de su entorno. Las medida cautelares que se emplean para un miembro de nuestra comunidad indígena de palma alta son:

1. Debe de asistir a cada reunión que el resguardo re aliase sin voz ni voto

2. Reportarse con el gobernador cada 15 dias

3. Demostrar buena conducta con todos sus hermanos indígenas

4. Pagar la multa que le imponga el consejo de mayores al tesoro del resguardo en el tiempo estipulado por el consejo

5. No salir del territorio hasta que el gobernador lo autorice y la asamblea lo apruebe.

Si un comunero reincide en la conducta este tendrá que ser castigado en dos niveles

1. Se la hará sustitución al debido proceso y será destituido por la asamblea Inmediatamente y quedara inhabilitado para ocupar cualquier cargo dentro del resguardo u otro que designe la comunidad

2. Se le hará sustitución al debido proceso para la expulsión definitiva y se duplicara la multa y sanciones impuestas a la anterior y se le enviara a la ley ordinaria por el resguardo Todas las sanciones impuestas por nuestra comunidad indígena de palma alta se ejecutan en nuestro territorio y será vigilado por nuestra guardia indígena Nuestra resguardo indígena se compromete a que nuestro comunero se resocialice y sea una gran persona y un excelente ser humano con toda la sociedad en general.

En este momento el reguardo indígena de palma alta tiene en reforma nuestro plan de vida ya que se están implementando

unos nuevo acuerdos y normas para una mejor convivencia”-sic para todo lo transcrito- (fls. 42 a 44 c.o.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos act

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