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CSDJ - F11001010200020190011500ADJUNTA20191128105726-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020190011500ADJUNTA20191128105726-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre dos de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201900115 00 Aprobado Según Acta No. 072 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de

Bogotá D. C., respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el Nancy Cecilia Atara Torrado. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) instaurada por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Nancy Cecilia Atara Torrado en abril 20 de 20181, con la cual se pretende que se declare la nulidad de la Resolución GNR 375168 de diciembre 28 de 2013 a través de

la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor Nancy Cecilia Atara Torrado; agregando que la competencia para el reconocimiento de dicha pensión no radicaba en COLPENSIONES, sino en la caja Nacional de Previsión Social EICE (liquidada) hoy Unidad de Gestión Penisonal y Parafiscal – UGPP. Mediante auto de mayo 8 de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, declaró de oficio probada la excepciónd e falta de competencia y dispuso remitir las actuaciones a os Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá2. Impugnado el auto anterior, medite el recurso de reposición promovido por el apoderado de Colpensiones, mediante auto del 29 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, resolvió no reponer.3 1 Folios 9 – 24 c. o. 2 Folios 27 – 29 vuelto c. o. 3 Folios 46 -47 c. o. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., despacho judicial que mediante auto de noviembre 22 de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad4. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubseción F advirtió que toda la vida laboral del causante se desarrolló en el sector privado, al servicio de diferentes empresas de tal naturaleza y

mediante la modalidad de contrato de trabajo, además, con base en los artículos 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 sostuvo que se excluyen del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo, como es el caso que nos ocupa. Aclaró que, a pesar de que la administración pretende demandar su propio acto en aplicación de la acción de lesividad, como mecanismo que le permite al Estado y a las demás entidades públicas acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de impugnar las decisiones que considera contradictorias al ordenamiento jurídico, en todo caso el trasfondo del asunto radica en una controversia que versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez, de quien estuvo vinculada al sector privado trabajador privado. De manera que declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D. C. 4 Folios 77 – 78 vuelto c. o. Por su parte el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., indicó que en el asunto particular se evidencia que dicho proceso no compete a la jurisdicción ordinaria el su especialidad laboral, toda vez que de la simple lectura de las pretensiones de la demanda se infiere que el litigio versa sobre la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez para la señora Nancy Cecilia Atara Torrado, a cargo de Colpensiones, siendo en

consecuencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo el apoderado judicial de la parte accionante, acción judicial que se justifica precisamente porque la entidad demandante no tiene certeza sobre la legalidad de sus actos administrativos. De manera que remitió el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. En el sub lite, encuentra esta Superioridad que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra el Nancy Cecilia Atara Torrado, pretende la nulidad de la Resolución GNR 375168 de diciembre 28 de 2013 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía 8 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138, misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo

particular y concreto”9. Ha señalado esa misma Corporación10, que la acción de lesividad – hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C,

sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”11. Descendiendo en el caso concreto, la Sala encuentra que lo pretendido por Colpensiones es dejar sin efectos la Resolución GNR 375168 de diciembre 28 de 2013 a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de Nancy Cecilia Atara Torrado. De conformidad con lo anterior, es evidente que se trata sin duda, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, a fin de obtener la devolución de los dineros que canceló en virtud de lo que hoy considera el reconocimiento ilegal de una pensión. Así las cosas, y al cuestionar Colpensiones la legalidad de sus actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, se establece que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en este caso, en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, autoridad a la que deberá remitirse el expediente. Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional de una persona que ostentó la calidad de trabajadora particular para el momento de su jubilación, el vínculo con dicha entidad en nada determina la competencia, ya que no se trata de un conflicto

laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público 11 Ibídem como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar12. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, y copia de la presente providencia al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., para su información. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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