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CSDJ - F11001010200020190012100ADJUNTA20190726093401-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190012100ADJUNTA20190726093401-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201900121 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE ITSMINA (CHOCÓ) y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por apoderado judicial del señor JULIÁN ANTONIO RIVAS MOSQUERA, en contra del MUNICIPIO

DEL MEDIO DE BAUDÓ.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Julián Antonio Rivas Mosquera, a través de apoderado judicial, en escrito de demanda ejecutiva laboral, que por reparto correspondió Juzgado Segundo Civil Circuito De Itsmina (Chocó), solicitó:  Se libre mandamiento de pago en contra de Municipio Del Medio De Baudó, por concepto de cesantías parciales; teniendo como base el titulo ejecutivo contenido en la Resolución 224 de 27 de noviembre de 2015.  Asimismo solicitó el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios que falten liquidar en dicha resolución, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que

se verifique su pago.  Igualmente pidió se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.1Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. La demanda correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE ITSMINA (CHOCÓ), el cual mediante proveído del 18 de enero de 2018, declaró la falta de competencia al considerar: «Una vez revisada la demanda de la referencia, sería el caso pronunciarse sobre si se libra o no el mandamiento de pago deprecado por el ejecutante, de no ser porque se advierte que este despacho carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, por cuanto al tenor de lo descrito en los hechos de la demanda, específicamente en el numeral primero, se vislumbra que los demandantes fueron nombrados mediante decreto, el uno en el cargo de Técnico Agropecuario de la Umata y el otro como Auxiliar de Obra y amén de lo anterior, la obligación subyace de las resoluciones No. 224 y 226 del 27 de noviembre de 2015, en las cuales de manera clara se lee "por medio de la cual se reconoce unas cesantías parciales a un empleado de planta"". Subrayas propias. Es decir que la misma administración, reconoce el carácter de empleado a los señores Julián Antonio Rivas Mosquera y Alexander Mosquera Mosquera, a quienes Conforme a ello, es evidente que los reclamantes eran una empleados al servicio de la administración, puesto que los mismos fueron vinculados por medio de decretos y por medio acta de nombramiento, las cuales son formas

propias de vinculación con el estado y de la cual emerge claramente una relación legal y reglamentaria con una entidad del estado, por lo que al tenor del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer de dichos asuntos recae sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) En razón a lo anterior, es claro para el despacho que no radica en esta Jurisdicción la competencia para conocer de la controversia planteada por el actor en este asunto, por cuanto como se dijo en precedencia la forma de vinculación de los señores JULIÁN ANTONIO RIVAS MOSQUERA Y ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CONDOTO, corresponde a una relación legal y reglamentaria. Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155, numerales 5° y 7° del CPACA, el conocimiento de la presente causa recae sobre los Juzgados Orales Administrativos del Circuito de Quibdó, por esto, se declarará la falta de jurisdicción y competencia de este Juzgado para conocer del presente proceso y de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 138 del CGP1, se ordenará su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que sea sometido a reparto entre los Juzgados Orales Administrativos de Quibdó». (fls 14 al 14 vto) Arribado el plenario al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, a través de auto del 7 de noviembre de 2018, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para

conocer del asunto, al estimar: « Recibido el expediente por el juzgado en mención, se procedió a dictar el auto interlocutorio No 18 de enero de 2018, por medio del cual se declaró la falta de competencia, ello de conformidad con lo consagrado por el artículo 155 numerales 5 y 7 del CPACA., y a su vez, se remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido entre los Juzgados Orales Administrativos del Circuito de Quibdó, correspondiendo su trámite a este Despacho. Analizada la demanda se observa, que lo que pretende la parte ejecutante es que se libre mandamiento ejecutivo en los siguientes términos.

1. Para el señor JULIÁN ANTONIO RIVAS MOSQUERA, por la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 5.664.853.) por concepto de Cesantías parciales, reconocida a través de la resolución No 224 del 27 de noviembre de 2015, existiendo por tanto una obligación clara expresa y actualmente exigible.

2. Señor ALEXANDER MOSQUERA MOSQUERA, por la suma SEIS MILLONES _ SETECIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($ 6.707.976). Por concepto de Cesantías parciales, reconocida a través de la resolución No 226 del 27 de noviembre de 2015, existiendo por una obligación clara expresa y actualmente exigible.

3. Igualmente, por los intereses legales y moratorios que faltaren por liquidar en la resolución referida, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la

obligación; valores que deberán ser actualizados, desde que se hizo exigible.

4. Condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

De conformidad con lo estipulado en el Numeral 6° del artículo 104 ibídem, manifiesta lo siguiente: "La jurisdicción Contencioso Administrativo solamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (...)"» (fls. 21 al 21 Vto.)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por el señor JULIÁN ANTONIO RIVAS MOSQUERA contra el MUNICIPIO DEL MEDIO DE BAUDÓ, la competencia del proceso ejecutivo laboral debe ser atribuida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, o por el contrario al Juzgado Segundo Civil Circuito De Itsmina (Chocó). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y Juzgado Segundo Civil Circuito De Itsmina (Chocó), con ocasión a la demanda presentada por intermedio de apoderado judicial del señor JULIÁN ANTONIO

RIVAS MOSQUERA, en la que solicitó se librara mandamiento de pago contra del MUNICIPIO DEL MEDIO DE BAUDÓ, de conformidad a la Resolución 224 de 27 de noviembre de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a favor del demandante las cesantías parciales. Ahora bien, comoquiera que se trata de un proceso ejecutivo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 104 numeral 6 señala: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De

los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual manera, dicho artículo se encuentra armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. …prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones». Así entonces, reexaminado el libelo demandatorio y su respectivos anexos, obrantes a folio 3 al 13 del cuaderno principal, se tiene certeza que la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta. De lo que se trata es de un acto administrativo a través del cual el Municipio reconoció una determinada suma de dinero a favor del señor Julián Antonio Rivas Mosquera

por reconocimiento de las cesantías parciales. De igual modo, se determina que no se está frente a un contrato ni los documentos en que consten sus garantías que han de aducirse junto con el respectivo acto administrativo que declare el incumplimiento; ni del acta de liquidación de un contrato; ni de algún otro acto administrativo proferido con ocasión de la relación contractual, conforme a las hipótesis de las normas invocadas. Así las cosas, es pertinente traer a colación el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: «PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme». De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: (…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En efecto, la acreencia pensional reclamada por la demandante, fue reconocida por el Municipio del Medio de Baudó, mediante la Resolución precitada, no obstante teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino el cumplimiento de la obligación, la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la

competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del Juzgado Segundo Civil Circuito De Itsmina (Chocó). En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

IV. RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE ITSMINA

(CHOCÓ), en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por JUZGADO SEGUNDO CIVIL

CIRCUITO DE ITSMINA (CHOCÓ).

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201900121-00 Aprobado según Acta Nº 49 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, por las siguientes razones. Al resolver el conflicto suscitado, en la decisión de la cual me aparto se asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria ─Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina-Choco, no obstante, la llamada a conocer del asunto es la jurisdicción Contenciosa, son: La enunciación que se hace en el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 referente a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”, tiene una taxatividad aparente, ya que la misma debe interpretarse en sistemática con el artículo 297 de la misma codificación, que al tenor dispone: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de

este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 2 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ─se resalta─

(…)”.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad

contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar ─se resalta─.

De dicha integración normativa se infiere que la competencia en materia de procesos ejecutivos también incluye la hipótesis prevista en el numeral 4ª del artículo 297 ejusdem, que contempló todos los asuntos en los que el título base de recaudo conste un acto administrativo, a condición de que contenga el reconocimiento de un derecho u obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad que profiere el acto administrativo, sin restringirse únicamente a los actos administrativos que reconozcan un derecho o una obligación de naturaleza contractual. Sostener lo contrario, es decir, que el numeral 4º del artículo 297 se refiere exclusivamente a los actos administrativos provenientes de una relación contractual con el Estado, no resulta armónico con la competencia general que ostenta la jurisdicción Contenciosa para conocer de todas las controversias donde esté inmersa una entidad pública, como tampoco resulta armónico, en relación con actos administrativos, circunscribir la competencia general prevista en el primer inciso del artículo 104 ejsdem, a la acción de lesividad y no a otro tipo de acciones como la ejecutiva3. Tan no es acertado inferir que la competencia general de que trata el

inciso primero del artículo 104, para conocer de controversias suscitadas en un acto administrativo se ejerce únicamente a través de la acción de lesividad, que existen eventos excepcionales en los cuales, por ejemplo, es procedente la acción de reparación directa para reclamar daños provenientes de la expedición de un acto administrativo4. En esa medida, también existen eventos en los cuales, por fuera de los actos administrativos proferidos con ocasión de la actividad contractual, existen otros que, constituyendo título y prestando mérito, dan lugar a un proceso ejecutivo5. Por tanto, lo que se debe analizar, en tales casos, es si el acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si por fuera de estos tres requisitos constitutivos del mérito ejecutivo, existen otras exigencias normativas para que el acto administrativo adquiera la connotación de título ejecutable como sucede, a modo de ejemplo, con las resoluciones en las cuales se reconocen prestaciones sociales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales para que presten mérito ejecutivo 3 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, exp. 46806, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Cfr. Fundamento nº 10. 5 Sin dejar de mencionar que la misma codificación contenciosa se encargó, en el artículo 105 del C.P.A.C.A., de regular los eventos de exclusión de competencia ─excepciones─. debe contar, además, con la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo6.

Dicho esto, en el caso concreto, para dirimir el conflicto se debió aplicar e interpretar, en sentido amplio e integrado, el numeral 4º del artículo 297 ejusdem y, en consecuencia, se debió analizar si la Resolución No 224 del 27 de noviembre de 2015, donde el alcalde del Municipio de Medio Baudó- Choco, reconoció unas cesantías parciales a la accionante contenía una obligación clara, expresa y exigible, así como también, si aquella se encontraba ejecutoriada, y a su vez, contenida en la copia que presta mérito como lo exige la disposición en comento; pues de estarlo, la competente sería la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los argumentos ya expuestos. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA KAMOA 6 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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