CSDJ - F11001010200020190012500ADJUNTA20190326092047-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190012500ADJUNTA20190326092047-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201900125-00 Aprobada según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Colegiatura a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor
DAVID ANGELÓ JIMÉNEZ contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO – FONADE.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900125 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- El 6 de septiembre de 2016, la apoderada judicial del señor DAVID ANGELÓ JIMÉNEZ, presentó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá
(Reparto), demanda ordinaria laboral contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, tendiente a obtener que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el demandante y el demandado, desde el día 20 de agosto de 2014 hasta el día 28 de mayo de 2015, y como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara a la demandada pagar al demandante los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la devolución del pago de aportes en riesgos profesionales, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indemnización por la no consignación de las cesantías1. Además, solicitó que dichas sumas fueran indexadas, por tratarse de pagos de tracto sucesivo y que deberían realizarse separadamente mes por mes. Por último, requirió le fueran pagados los correspondientes intereses, las 1 Folios 1 a 66 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900125 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones costas procesales, y demás, que resultara demostrado de conformidad con las facultades ultra y extra petita. 2.- El 12 de septiembre del 2016, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a quien correspondió en reparto del asunto, inadmitió la demanda y concedió cinco (5) días para que fuera subsanada2. 3.- Subsanada la demanda el 16 de septiembre de 20163, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 22 de septiembre de 2016 admitió la demanda y ordenó su notificación4, surtida la cual se presentó contestación de la misma por parte de FONADE el 29 de noviembre de 20165 y el proceso continuó su curso a través de las audiencias previstas en la normatividad pertinente. 2 Folio 67 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto
3 Folio 68 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto 4 Folio 69 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto 5 Folio 82 a 125 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.-Mediante providencia de primera instancia del 12 de julio de 20176, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ decidió declarar su falta de jurisdicción y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ. 5.- Una vez fue allegado a la Jurisdicción Administrativa, el proceso correspondió en reparto al JUZGADO CINCUENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, mediante auto del 11 de agosto de 20177, ese despacho concedió a la parte actora por el termino de diez (10) días, adecuar la demanda, dicha providencia quedó sin efectos a través de auto del 1 de septiembre de 20178, mediante el cual se decidió devolver al Juzgado Laboral, en atención a la solicitud realizada por la parte demandante y el Juzgado, debido a estar pendiente de resolver un recurso de apelación que se presentó contra el auto que rechazó una nulidad, lo cual obliga a retrotraer el trámite. 6 Folio 186 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto Audio en CD N° 1 7 Folio 192 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto 8 Folio 207 y 208 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.- Retrotraído el trámite del proceso y resuelto el recurso de apelación, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ emitió nuevamente sentencia el día 30 de noviembre de 2017, en la cual negó las pretensiones de la demanda, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas y agencias en derecho al demandante9. 7.- La sentencia fue apelada en audiencia y por ello remitida al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SALA LABORAL-, quien al resolver el recurso de apelación decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de 30 de noviembre de 2017, por cuanto el juez de primera instancia, tras haber declarado su falta de jurisdicción el 12 de julio de 2017, continuó con el proceso sin remitirlo a la jurisdicción competente y sin que nadie lo advirtiera, por lo consideró no procedente tramitar la apelación por tratarse de un asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como fue definido por el JUZGADO SÉPTIMO 9 Folios 222 y 223 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto
Audio en CD N° 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo cual ordenó remitir el
proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá10. 8.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Administrativa correspondió nuevamente su conocimiento al JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO BOGOTÁ, quien mediante providencia de 3 de octubre de 2018 resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Colegiatura para que proceda a dirimir el conflicto11. 9.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 25 de enero de 201912. 10 Folio 229 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto Audio en CD N° 3
11 Folios 244 y 245 del cuaderno original del proceso 2016-00494 que suscitó el conflicto 12 Folio 3 del cuaderno original
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
El 12 de julio de 2017, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Como fundamento de su decisión, argumentó que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE es una entidad de naturaleza pública y que las labores desarrolladas por el demandante en cuanto supervisor de contratos, eran funciones consideradas de confianza,
razón por la cual no podría tenerse al demandante por trabajador oficial, sino por empleado público.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Siendo el demandante un empleado público, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según la cual este tipo de controversias deben ser resueltas por la Jurisdicción Administrativa.
2.- JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO.
Allegado el expediente al JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Colegiatura para que proceda a dirimir el conflicto.
Para sustentar su decisión, el Juzgado hizo alusión a la naturaleza jurídica del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADEREPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_vi rtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_vi rtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_vi rtual/images/04/2015/Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_vi rtual/images/04/2015/Logo1.png" \
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para destacar que el mismo es una Empresa Industrial y Comercial del
Estado. Seguidamente trajo a colación el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, para resaltar que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son por regla general trabajadores oficiales, de suerte que en el presente asunto, en donde lo que se demanda es que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y una empresa industrial y comercial del Estado, debe aplicarse la regla contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de
la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la existencia del conflicto. En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo
asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se encuentra plenamente acreditado en el infolio que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el
JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor DAVID ANGELÓ JIMÉNEZ contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, por lo que corresponde a la Sala analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso DAVID ANGELÓ JIMÉNEZ contra el
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tendiente a obtener que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el demandante y el demandado, así como las consecuentes condenas por salarios y prestaciones dejados de recibir.
Como primera medida encuentra la Sala necesario traer a colación el asunto concerniente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE-, para lo cual resulta ilustrativo el análisis que en tal aspecto llevó a cabo la Honorable Corte Constitucional13, veamos: “Naturaleza jurídica del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo– FONADE. Evolución normativa
1. La entidad pública accionante fue creada mediante Decreto 3068 del 16 de diciembre de 1968, como un Establecimiento Público, inicialmente
denominado Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-FONADE, 13 Corte Constitucional. Sentencia SU 242 de 2015
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900125 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adscrito al Departamento Nacional de Planeación, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
El Fondo tenía para ese momento la finalidad de: ‘… financiar total o parcialmente a entidades de Derecho Público o Privado, los siguientes estudios:
1. Estudios de factibilidad técnico económica de proyectos o de programas específicos.
2. Estudios complementarios de proyectos cuya factibilidad técnico económica haya sido demostrada, incluyendo aquellos de ingeniería que fueren necesarios y que requieran mayores elementos de juicio para su evaluación, o ser adicionados con nuevos requisitos para gestionar su financiamiento.
3. Estudios de prefactibilidad sectorial y subsectorial que tengan por finalidad la preparación de proyectos específicos o la cuantificación de inversiones en un sector de la economía nacional.
4. Estudios generales cuyo objeto sea la identificación de proyectos o de programas específicos.
5. Estudios de proyectos específicos comprendidos dentro de los programas de integración económica general y de integración fronteriza Colombo – Venezolana y Colombo – Ecuatoriana, especialmente aquellos que tengan un carácter multinacional.
6. Estudios de proyectos específicos relacionados con la integración subregional de los países firmantes del Acta de Bogotá de Agosto de 1966.’
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201900125 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Posteriormente, la Constitución de 1991, le permitió al Presidente de la República reestructurar la entidad, con base en el artículo 20 transitorio de la Carta. Así las cosas, el artículo 1º del Decreto 2168 de
1992 estableció: ‘Reestructurase el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, establecimiento de orden nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación.’ Esta norma cambió la entidad en los siguientes aspectos: i) dejó de ser un establecimiento público, para convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; ii) se le confirió carácter financiero; iii) cambió su denominación a Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE; y iv) ya no estaría adscrita sino vinculada al Departamento Nacional de Planeación. En relación con su objeto, el artículo 2º del Decreto 2168 de 1992 estableció que FONADE ‘… tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo mediante la financiación y administración de estudios, y la coordinación de la fase de preparación de proyectos de desarrollo.’ Las funciones, que para ese momento desarrollaría el FONADE, quedaron consignadas e
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