CSDJ - F11001010200020190013600ADJUNTA20190213143054-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190013600ADJUNTA20190213143054-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201900136 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201900136 00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, de IPS –I EZEQ-SALUD
contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA
DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: CONFLICTO A través de apoderado la IPS –I EZEQ-SALUD presenta demanda ejecutiva de
mayor cuantía contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S, a efectos de librarse en favor de la ejecutante mandamiento ejecutivo, por las sumas de dinero contenidas en sendas facturas anexadas al libelo demandatario, generadas con ocasión del Contrato de Prestación de Servicios de Atención en Salud de Baja Complejidad No. 34400101161C04 de 2016, suscrito entre las mismas partes litigiosas. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien mediante auto adiado el 6 de diciembre de 2017, resolvió rechazar la demanda y remitirla a los Juzgados Administrativos del mismo Circuito; auto que fue atacado mediante el recurso de reposición por la parte ejecutante argumentando que la demanda está bien encaminada y contiene los Contratos de Prestación de Servicios en la Modalidad de pago por Capitación, así como las facturas o cuentas de cobro presentadas por la accionante a la entidad ejecutada por los servicios de salud prestados a los usuarios del régimen subsidiado en salud y actas de liquidación de los referidos contratos. Igualmente argumentó el recurrente que de acuerdo al último pronunciamiento jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en sentencia APL 2642-2017, proferida dentro del radicado 110010230000201600178-00, dispuso que la competencia para conocer de las demandas ejecutivas entre entidades prestadoras de salud, garantizadas en títulos valores, de contenido eminentemente
comercial, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por su parte el Judicial, con auto del 5 de abril de 2018, dispuso no reponer la providencia recurrida, sosteniendo que el régimen de las IPS-I, hacen parte de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO red pública como Unidades Prestadoras de Servicios de Salud a nivel territorial, de acuerdo con lo prescito por los artículos 25 de la Ley 691 de 2001 y 54 de la Ley 715 de 2001, el cual señala que para efectos de la contratación de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas; en ese sentido al estudiar la representación legal de la IPS-I EZEQ – SALUD, se evidencia ser una entidad de derecho público de carácter especial como lo reconoce la Secretaria de Salud Departamental de la Guajira mediante la Resolución por la cual se le concede personería jurídica, y en tal aspecto se debe aterrizar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (artículo 104 numeral 2° CPACA).
Mediante acta individual de reparto del 13 de abril de 2018, le correspondió el conocimiento del trámite al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, quien con proveído del 2 de noviembre de 2018, dispone
declarar la falta de jurisdicción para conocer el proceso ejecutivo y provoca el conflicto negativo de jurisdicciones por competencias. PRONUNCIMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA. Manifiesta que al estudiar la representación legal de la IPS-I EZEQ-SALUD, se evidencia que es una entidad del derecho público de carácter especial tal como lo reconoce la Secretaria de Salud Departamental de la Guajira en la Resolución que le concede personería jurídica, aunado a ello considera que en materia de competencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 104 numeral 2°, establece que corresponde a esa jurisdicción “los relativos a los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO contratos, cualquiera sea su régimen, en lo que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Sostiene que en presente caso, se está debatiendo la ejecución de sumas de dinero generado por el contrato de prestación de servicios de atención de salud de baja complejidad y conforme a lo manifestado, indudablemente la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA. Aduce que la demanda pretende la ejecución de las
facturas de venta anexadas al expediente que fueron presentadas con el objeto de obtener su pago por la prestación de servicios de salud a los afiliados de COMPARTA – EPS, las cuales fueron expedidas como consecuencia de la suscripción de unos contratos de prestación de servicios médicos; de igual manera se tiene que la naturaleza jurídica de la entidad que se pretende ejecutar, corresponde a la de una Institución Prestadora de Salud Indígena IPS-I de naturaleza pública, a la cual se le debe dar el tratamiento de una Empresa Social del Estado, tal como lo prevé el Decreto 4972 de 2007, artículo primero que dispone: «Artículo 1°. Instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas, IPS, Indígenas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de Empresas Sociales del Estado » En consecuencia de lo anterior, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 6°, del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, su régimen de contratación está
regulado por el derecho privado, sin perjuicio de poder utilizar excepciones dentro del contrato las clausulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación1. De igual manera resaltó que, para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca de los procesos donde se pretendan ejecutar facturas cambiarias derivadas de obligaciones contraídas en un contrato, resulta estrictamente necesario que dicho acuerdo contractual sea de los que conoce ésta jurisdicción, es decir, se encuentre regido por la Ley 80 de 1993, denotándose que la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por esta jurisdicción, no obedece a un contrato estatal, una conciliación y/o laudo arbitral, en los que hubiera sido parte una entidad pública conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y si bien las facturas aportadas se expidieron en virtud de un contrato suscrito entre las partes, éste no rige por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, contenida en la Ley 80 de 1993. De acuerdo la normatividad citada, se tiene entonces que el régimen contractual aplicable a todos los contratos que celebren las Empresas 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente JAVIER HENAO HIDRÓN, radicado número 1127 del 20 de agosto de 1998. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Sociales del Estado y por ende las Instituciones Prestadoras de Salud Indígenas se circunscriben al derecho privado, así mismo las facturas que se pretenden ejecutar, corresponden a un verdadero contrato de naturaleza privada, motivo por el cual deviene evidente que el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como fue expuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral segundo, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
«[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Solución al conflicto: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, de IPS –I EZEQ-SALUD
contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA
DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S.
Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Para establecer la competencia es preciso hacer referencia a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que señala: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. (negrilla fuera de texto).
Para el caso en estudio, como ya quedó establecido, se trata de un proceso que tiene como fin el cobro de unas facturas, al estar determinado que la obligación que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO se pretende hacer exigible en el asunto de marras, no está contenida en un contrato estatal ni se deriva de una relación contractual, contrario a ello según los documentos anexados al escrito de demanda el título ejecutivo está contenido en las facturas de venta y cuentas de cobro, es decir nos encontramos frente a un título
autónomo y ajeno al objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado es preciso traer a colación el artículo 297 del C.P.A.C.A el cual establece cuáles documentos constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción Contenciosa: “Artículo 297. Título Ejecutivo: Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponda a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la
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Referencia: CONFLICTO actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoría, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la
existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. De igual forma cita la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que sobre títulos valores ejecutables contra entidades estatales, ha dicho la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección Primera al resolver Apelación de auto que negó mandamiento de pago, del 18 de marzo de 2010 en el proceso con Rad 17001-23-31-000-2007-00149-01, Dr. Marco Antonio Velilla Moreno) que si bien los títulos valores (en dicho caso el que se pretendió ejecutar era un pagaré) contienen una obligación clara, expresa y exigible de carácter autónomo, dentro de los cuales algunos se regulan por la legislación civil - comercial, al referirse a la ejecución de un título valor el mismo por disposición legal se escinde de la relación causal que le dio origen, manifestando que para el caso tratado por la Sala en dicha ocasión no se enmarca en los supuestos previstos en la Ley 80 de 1993, considera la Sección Tercera que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Por consiguiente, tal y como sucede en el presente caso los títulos valores que se pretenden ejecutar (facturas) no provienen de ninguna de estas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO fuentes prescritas en la ley administrativa (artículo 297 del C.P.A.C.A.) para su ejecución ante dicha jurisdicción.
Para el caso sub examine es preciso señalar que dentro de las pretensiones de la demanda, van implícitas unas obligaciones soportadas en facturas, respecto de servicios de salud prestados por la IPS-I EZEQ SALUD, a los usuarios de la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA – COMPARTA EPS-S, dejando claro entonces que el litigio se enmarca también en lo atinente a seguridad social en salud, como consecuencia de las diferencias surgidas entre la entidad prestadora de ese esencial servicio y la entidad responsable de asumir dichos costos, en aras del cobro de los servicios prestados con ocasión de un contrato en la modalidad de pago por Capitación, para la prestación de servicios de primer nivel de atención, correspondiendo así a un asunto inherente a la Unidad del Sistema cuya integración de conformidad con el artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a las instituciones prestadoras del servicio de salud bien sean públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar dejar por fuera del sistema integrado la ejecución de dicha prestación. De tal manera que atendiendo los precedentes citados, y de acuerdo a las disposiciones del Código General del Proceso y en particular el artículo 15 que establece la Cláusula General o Residual de Competencia, que a su tenor dispone: «ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil», como consecuencia de lo expuesto, en el caso objeto de estudio, se asignará la competencia para conocer la demanda ejecutiva de a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, en el sentido de asignar su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA
para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
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Referencia: CONFLICTO
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: CONFLICTO
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO