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CSDJ - F11001010200020190013900ADJUNTA20190620140439-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190013900ADJUNTA20190620140439-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,

POR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE CARÁCTER LABORAL, FORMULADA A TRAVÉS DE APODERADO, POR EL SEÑOR JOSÉ AGUSTÍN ARAÚJO PINEDO CONTRA ADMINISTRADORA-COLOMBIANADE-PENSIONES, EN PROCURA QUE SE REAJUSTE Y SE CANCELE EL

CORRESPONDIENTE PAGO RETROACTIVO DE LAS MESADAS

PENSIONALES DE LA DEMANDANTE.

SE ASIGNÓ LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900139 00 (16537-37). Aprobado según Acta de Sala No 41 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró a través de apoderado el señor

AGUSTÍN ARAÚJO PINEDO contra ADMINISTRADORA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.-El señor JOSÉ AGUSTÍN ARAÚJO PINEDO el 26 de septiembre del 2017, impetró demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA-COLOMBIANA-DE-PENSIONES, a efectos de que se ordenara el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez, desde que se hizo exigible la obligación, por ser beneficiario del régimen de transición y con sus debidos reajustes además de la inclusión de las mesadas pensionales adicionales retroactivas, desde aquella época, hasta que se cancele el monto total de la misma (fl 1-4 c.o). 2.- Llegada la actuación al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, Despacho, que mediante proveído del 25 de octubre del 2017 admitió la demanda, después de llevarse a cabo las notificaciones pertinentes y la contestación de la misma por parte de Colpensiones, señaló audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el día 16 de octubre del 2018.( fl 70-92 c.o). 2.1Posteriormente mediante acta de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas saneamiento y fijación del litigio del día 16 de octubre de 2018 adujó falta de jurisdicción para tramitar el asunto, al considerar que la situación que plantea el actor, se encontraba enmarcada en lo reseñado por el artículo 104 numeral 4 del

C.P.A.C.A, que reza de la siguiente manera: “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de os dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” (subrayado fuera de texto) Indicó ese despacho que según lo dispuesto en el artículo antes citado, los servidores públicos “son de tres categorías los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, conservando con los dos últimos las previstas en los artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, En consecuencia, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso”, y ordenó remitir el mismo a la Jurisdicción Administrativa, Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para lo de su cargo. (fls. 93-94 del c.o)

3Recibida la actuación en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante providencia del 19 de noviembre de 2018, declaró que no era

competente para conocer en primera instancia de actos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuando no provengan de un contrato de trabajo, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 155 numeral 2 del CPACA, el cual reza: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Destacó además lo contenido en el articulo 105 del CPACA el cual

indica: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de

función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Subrayado por el Juzgado. Así las cosas, declaró la falta de Jurisdicción para llevar a cabo el conocimiento del presente asunto, indicando quien debe conocer del mismo es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por las razones expuestas en la citada providencia, proponiendo conflicto de Jurisdicción negativo, ordenando remitir el expediente a esta colegiatura para lo de su conocimiento( fl 98-100 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién

corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la

declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, ha optado por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- Del caso en concreto. Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA de la misma ciudad, que surgió con ocasión a la demanda presentada por el señor AGUSTÍN ARAÚJO PINEDO, cuya pretensión principal consistió en el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez, desde que se hizo exigible la obligación, por ser beneficiario del régimen de transición y con sus debidos reajustes, además de la inclusión de las mesadas pensionales adicionales retroactivas, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele el monto total de la misma (fl 1-4 c.o). En primera medida, se tiene como antecedente que el demandante tiene 13.461 días laborados, lo cual correspondió a 1932 semanas al servicio de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA desempeñando en dicha entidad como último cargo el de ”profesor horas catedra” , por lo

cual de cara a determinar los aspectos relacionados en los términos del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la competencia de los jueces administrativos, es importante citar mencionado artículo, el cual reza: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas las entidades pública, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De igual forma se debe destacar la naturaleza jurídica de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, lugar donde desempeñó sus últimas actividades laborales como “profesor horas catedra” la cual corresponde por su naturaleza jurídica a una entidad de carácter oficial, como se desprende de la información reportada en la página web de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA1, así: “La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA (Código: 1205), con domicilio en CARTAGENA y en todo el departamento de Bolívar, es una institución de educación superior OFICIAL y su carácter académico es el de Universidad, creada mediante decreto número 0 del 06 de octubre de 1827, expedido(a) por el

Libertador Simón Bolivar. Vinculada al MEN por la Ley 30 de 1992 . Reconocida por disposiciones legales posteriores, entre ellas, la ordenanza No.12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar y el Decreto No. 166 del 24 de febrero de 1983 de la Gobernación del Departamento de Bolívar”. (negrilla fuera de texto) Ahora bien, estos aspectos son: A) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el actor está administrado por una 1 https://www.unicartagena.edu.co/universidad/naturaleza-juridica - tomado 28-05-19 entidad pública; y B) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado. Partiendo de lo expuesto, la sala observa que en relación con el primero de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de una controversia que surge con relación al reconocimiento por parte de Colpensiones en cuanto a la cancelación e inclusión en nómina de la pensión de vejez a favor del demandante y como petición subsidiaria “el reconocimiento, cancelación e inclusión en nómina de la Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez”, por lo que dada la naturaleza de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Respecto al segundo requisito, se tiene el señor AGUSTÍN ARAÚJO PINEDO en razón a la naturaleza de la entidad demandada, ostentaba la condición de servidor público, como se consta a folio 37 del

expediente, al consignarse que “se desempeñó como profesor asociado grado 2 (fl.37 del c.o.). De acuerdo con lo anterior, es menester artículo 5 del decreto 3135 de 1968 que reza: "ARTICULO 5. EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos". (Subrayado declarado inexequible por sentencia c484 de 1995) Ahora bien, respecto al planteamiento realizado por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al considerar que la demandante no era servidor público, esta dependencia considera errada dicha afirmación, además por lo reseñado con anterioridad, se cita como referente normativo el artículo 123 de la Constitución Política, que consagra: "ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;

ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. La Ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio." Conforme a esta disposición normativa, son servidores públicos en general, quienes laboran al servicio del Estado, por lo que incluyen allí empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de las corporaciones públicas. En el anterior orden de ideas, como el accionante en los periodos que solicita le reconozcan las prestaciones sociales, se desempeñó en el cargo referido en precedencia, es claro que para esa época tuvo la calidad de servidor público lo cual consta en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, en la cual se logra apreciar que la última fecha de cotización la realizo como “profesor grado 2” en la Universidad de Cartagena, así las cosas determina esta Sala que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto al tenor artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto instaurado por el señor AGUSTÍN ARAÚJO PINEDO, contra ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES., es la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, autoridad a quien se le enviará el expediente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el conocimiento de la demanda presentada por el señor AGUSTÍN ARAÚJO PINEDO, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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