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CSDJ - F11001010200020190017200ADJUNTA20190523163847-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190017200ADJUNTA20190523163847-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 22 de mayo de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:110010102000201900172 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada a través de apoderado judicial de JAIME ENRIQUE ACHURY VALDES

contra EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NACIÓN.

ANTECEDENTES JAIME ENRIQUE ACHURY VALDES, por intermedio de apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, demanda de reconsideración y reliquidación de pensión de vejez contra EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NACIÓN, por cuanto la entidad demandada, mediante acto administrativo resolución No. 1052 del 21 septiembre del 1993 por medio del cual el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN SALINAS reconoció pensión de jubilación al señor demandante como trabajador oficial en dicha entidad a partir del 9 de agosto de 1993.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900172 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1.- JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, mediante auto del 31 de julio del 2018, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, consideró el Despacho admitir la demanda y remitir la demanda por competencia territorial a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). 2.- JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en el auto 06 de septiembre del 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción y la competencia para conocer del proceso. Con fundamento debe ser asumida por la jurisdicción laboral, al considerar que el Artículo 105 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, indica que la jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de las controversias entre trabajadores oficiales y entidades públicas. Por lo que se debe atribuir la competencia es de los Juzgados Laborales de Zipaquirá basándose en el Artículo 2º del Código Procesal del Trabajo numeral 1º: “se atribuye la competencia para conocer de los asuntos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo al Juez Laboral, como quiera la vinculación de

un trabajador oficial en el estado se surte a través de contrato de trabajo esta jurisdicción no puede conocer el asunto de narras y en consecuencia se dispondrá la remisión a la competente”. Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá por ser de su competencia. 3.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en auto de fecha 22 de 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900172 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones noviembre de 2018, declaró que se promueva el conflicto negativo de competencia conforme a lo establecido en el artículo 155 Numeral 3º del C.P.A.C.A., por lo que considera ese Despacho que no es el competente ya que en el presente proceso no se está debatiendo el reconocimiento de la pensión del demandante, pues deduce que ese derecho ya se encuentra reconocido, y lo que se persigue es declarar la nulidad de una resolución y como consecuencia la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver el presente proceso. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la

Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561

de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900172 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900172 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda a través del medio de control de “Nulidad y

Restablecimiento del Derecho” de JAIME ENRIQUE ACHURY VALDES contra EL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – NACIÓN, para que se declare la “Nulidad Absoluta de la Resolución No. 1052 por medio del cual el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL CONCESIÓN SALINAS reconoció pensión de jubilación al señor demandante como trabajador oficial en dicha entidad a partir del 9 de agosto de 1993. Ahora bien, la disparidad de criterios generada entre las dos jurisdicciones, radica por un lado en el hecho de que el accionante perteneciera a la categoría de trabajador oficial como servidor público, y del otro; que este fuese vinculado mediante un contrato individual de trabajo y no a través de acto administrativo. Con base en lo anterior, se hace necesario determinar cuáles asuntos no son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecen los artículos 105 numeral 4º y 155 numeral 2º del C.P.A.C.A, y que a la letra dicen; 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900172 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) Artículo. 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…).”(se resalta fuera de texto).

“(…) Artículo.155.COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN

PRIMERA INSTANCIA.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.. (…).”(se resalta fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, consagró como competencia de la jurisdicción ordinaria los conflictos originados en un contrato de trabajo cuando dijo; “(…) Artículo 2º. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(...)”. (se resalta fuera de texto).

Razones legales para que el caso bajo examen, sea resuelto conforme a ambas normativas, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que la legislación administrativa excluye de manera expresa el conocimiento de asuntos originados en contratos individuales de trabajo amén de que el empleador sea entidad o no de carácter estatal, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así mismo, en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le otorgó a los Jueces Laborales la facultad de conocer los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato individual de trabajo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En tal virtud, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. No puede entenderse entonces, que por tratarse de un servidor público de la categoría de trabajador oficial, debe ventilar su pretensión ante un Juez de lo contencioso administrativo, pues como ya se dijo, resultan claras las normativas aludidas en cuanto a que si su vinculación a la entidad es a través de un contrato individual de trabajo y no legal o reglamentaria, cualquier controversia deberá dirimirse entonces ante la jurisdicción ordinaria, en este caso la laboral. En conclusión, los conflictos surgidos con ocasión de un contrato individual de trabajo, independientemente del carácter público del empleador y de la calidad de trabajador oficial del empleado son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria – laboral. Finalmente, ha de entenderse que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en este caso se trata de un conflicto surgido con ocasión de un contrato de trabajo y las acciones sobre el convenio colectivo de trabajo, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en

su numerales 1º,2º, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.(...).” (se resalta fuera de texto).

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, porque existiendo norma expresa como la mencionada, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones laborales originadas en una contrato individual de trabajo independientemente que el empleador sea entidad estatal; resulta entonces lógico entender que el legislador traslado la competencia a un Juez especializado para avocar conocimiento de las controversias originadas en contratos individuales de trabajo, dejando a un lado la calidad y naturaleza jurídica publica de empleador y trabajador.

En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No.110010102000201900172 00 Aprobado en Sala Nº 32 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante Jaime Enrique Achury Valdés, a través de apoderado judicial, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos 1052 del 21 de septiembre de 1993 y GTH 5029 dl 11 de diciembre de 2017, mediante los cuales se le reconoció su pensión de jubilación y se le negó la reliquidación de la misma.

Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debieron acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Además por cuanto la pensión ya le fue reconocida al accionante mediante Resolución Nº 1052 de 1993, y lo que en realidad pretende es la nulidad de este acto administrativo; estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La

nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá., ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra Crjd 11

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