CSDJ - F11001010200020190018700ADJUNTA20190321091232-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190018700ADJUNTA20190321091232-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 015 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201900187 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, presentada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.
contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD.
ANTECEDENTES La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral el 19 de diciembre de 2014, en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD, con el fin de que reconozca y pague las sumas de dinero adeudadas en virtud de la prestación de servicios de salud a personas por eventos médico catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas, así como a la población desplazada, los cuales ascienden a TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 31.784.569) M/CTE. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201900187 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, solicita el reconocimiento de intereses moratorios y en forma subsidiaria la indexación de los valores debidos, a las costas y agencias en derecho.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, que en providencia del 09 de abril de 2015 admitió la demanda; en decisión del 15 de julio de 2015, ordenó la integración del Litisconsorcio necesario de la parte pasiva, con las entidades FIDUPREVISORA, FIDUCOLDEX S.A.; en providencia del 26 de octubre de 206 lleva cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas; en auto del 19 de septiembre de 2017 declaró sucesor procesal de LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA, a la entidad ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES; y finalmente, en auto de fecha 30 de agosto de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, toda vez que la decisión de glosar, devolver o rechazar solicitudes por cobro de servicios, se trata de
actos administrativos, competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Para sustentar su postura, citó el auto de 12 de abril de 2018, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, radicado 11001023000020170020001, los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007, 104 del C.P.A.C.A., 132 y 138 del C.G.P. En consecuencia de lo anterior, ordenó remitir las actuaciones a la Oficina de Reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de la ciudad de Medellín, para que asumieran conocimiento de las mismas.
2. JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVODEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Una vez recibidas las diligencias, en auto de 29 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer la demanda de la referencia, y propuso el conflicto de 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción negativo, al considerar que la Litis se refiere a un asunto de la seguridad social toda vez que el mismo se suscita por las glosas a unas facturas y el no pago de unas sumas de dinero derivadas de la prestación de un servicio de salud en cumplimiento de un deber legal, por parte del demandante. Lo anterior de cara a lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., y el artículo 2, numeral 4 del C.P.T. S.S.
En ese orden, trae a colación la providencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 11 de agosto de 2014, radicación No. 11001010200020140172200, que en resumen, establece las demandas judiciales ocasionadas por el no pago de en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas, a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro son una especie de litigio propio de la seguridad social en salud, que se da entre una entidad administradora del sistema y el Estado. En ese sentido, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar si el compete es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, para conocer de la demanda por medio de la cual se pretende el pago de las sumas de dinero por parte de una entidad pública al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTRAS, por concepto de servicios de salud prestados por la demandante a personas por eventos médico catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas, así como a la población desplazada. Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender las pretensiones principales de la demanda, pues éstas buscan el pronunciamiento por vía judicial para que LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD – reconozca y pague a la FUNDACIÓN UNIVERSITRIA SAN VICENTE DE PAUL, las sumas de dinero asumidas por la entidad correspondientes a los servicios de salud prestados a personas por eventos médico catastróficos, accidentes de tránsito, actos terroristas, así como a la población desplazada, los cuales ascienden a TREINTA Y
UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA
Y NUEVE ($ 31.784.569) M/CTE. Y el reconocimiento de intereses moratorios y en forma subsidiaria la indexación de los valores debidos. Las costas y agencias en derecho. La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993.
Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la
EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de
Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las
Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto) Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto) El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones
debe ser asignando al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201900187-00 Aprobado en Sala No. 15 del 20 de Marzo de 2019 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto si bien comparto la resolución del asunto, consideró que debió mantenerse “En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y
suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a
duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la
seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de
carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en
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