CSDJ - F11001010200020190019200ADJUNTA20190321103350-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190019200ADJUNTA20190321103350-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico y objetivo.
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900192-00 (16552-37) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre la
FISCALÍA TERCERA SECCIONAL CAIVAS, UNIDAD DELEGADA
ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN
SEXUALES y EL CABILDO INDÍGENA, RESGUARDO DE PURACÉ,
PUEBLO KOKONUKO, por el conocimiento de la acción penal dirigida contra el señor HILARIO QUILINDO MANQUILLO, por presunto punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos investigados tienen origen en la denuncia penal presentada el 9 de Enero de 2018, por parte del Comisario de Familia del Municipio de Puracé, Cauca, quien informó a la Fiscalía General de la Nación que el 17 de Agosto de 2017, la menor L.M.A.A., fue llevada por su madre la señora Leidy Jhoanna Aguilar Aguilar al Hospital Local de Puracé para recibir atención médica por cuanto a la infante no le había llegado su periodo menstrual y luego de una prueba de embarazo casera la cual resultó positiva, habiendo manifestado la menor haber sido abusada sexualmente hacía un mes por el padre de su padrastro, el señor Hilario Maquillo Quilindo, quien reside en la misma casa donde ella vive con su madre, en la vereda Pululó del resguardo de Puracé. Agregó que por voluntad propia de la menor se le realizó interrupción voluntaria del embarazo el 25 de Agosto de 2017 en la Clínica La Estancia de la ciudad de Popayán donde reposan en cadena de custodia los restos del feto.
A la denuncia se allegó copia de la historia clínica de la menor y valoración psicológica de la niña (fl. 1 – 46 c.o.)
2. La investigación fue asignada por reparto bajo el No. 190016000724201800009, estando la instrucción del caso a cargo de la
FISCALÍA TERCERA SECCIONAL CAIVAS, UNIDAD DELEGADA
ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN
SEXUALES.
Se allegaron a la investigación las siguientes pruebas: - Entrevista a la señora Leydi Johanna Aguilar, madre de la menor. Indicó que el agresor era el padre de su esposo. Destacó que su hija tuvo una interrupción de un embarazo por eso se enteró de lo que estaba ocurriendo, lo cual inició como a los 10 años, pues según lo que le comentó su hija el acceso había ocurrido a los 11 años, intimidándola siempre a que no fuera a decir nada, pues de lo contrario le haría lo mismo a su hermana menor, nieta del sujeto. Agregó que su hija comenzó a bajar su rendimiento en el colegio, dejó de compartir con la familia y siempre estaba callada y sola. Señaló que el denunciado “fue gobernador del cabildo de Puracé, es familiar de ex alcalde de Puracé, tiene muchos familiares en el cabildo, y yo creo que por eso el CABILDO no lo han castigado.”. Manifestó que la psicóloga del CRIC le comentó del miedo que tenía su hija al ver al denunciado, por ello quería que la investigación estuviera a cargo de la Justicia Ordinaria, por cuanto la Indígena no había hecho nada (fl. 52 – 54 c.o.). - Historia clínica de L.M.A.A. y copia documento de identidad (FL. 55 – 75 c.o.). - Entrevista con la menor L.M.A.A. de 13 años de edad (fl. 77 – 79 c.o. y
1 Cd). - Información y consulta bases de datos del señor Hilario Quilindo Manquillo (fl. 80 – 86 c.o.). - Se allegó el boletín y observadores académicos de la menor (fl. 100 – 106 c.o.). - En comunicación del 28 de Septiembre de 2018, la Asistente del Fiscal Cuarto Local CAIVAS de Popayán, solicitó fuese acumulado el expediente penal No. 190016000601201801537 al radicado No. 190016000724201800009 tramitado por la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Caivas de esa ciudad, por encontrar que hacer relación a los mismos hechos, aclarando que estos fueron dados a conocer en su oportunidad por la Defensoría del Pueblo de Popayán, indicándose por el denunciante que pese de haberse dado a conocer del caso de abuso sexual en menor de 14 años –L.M.A.A.- por parte de su madre ante la autoridades indígenas “y 6 meses después de dar a conocer el caso la investigación no avanzaba, notando que el Gobernador anterior quien recibió el proceso GILBERTO ELADIO QUIRA, eran del mismo grupo de amigos de infancia y que el Gobernador Actual SIMÓN CALDON, es familia (PRIMO) del señor HILARIO QUILINDO (Presunto Agresor y Abuelastro de la niña), razones suficientes para que la investigación no avance”, por lo cual deprecó ante la Justicia Ordinaria celeridad en la investigación en tanto el denunciado se encontraba libre (fl. 108 – 118 c.o.). - La Defensora de Familia de Popayán, en comunicación del 10 de Octubre de 2018, informó a la Fiscalía Caivas, que había iniciado
proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de L.M.A.A., menor que vive con su madre en el barrio la Vega Centro Poblado del municipio de Puracé (fl. 120 – 128 c.o.). - Mediante comunicación radicada el 29 de Mayo de 2018, suscrita por la Consejera Regional del Cauca, Aleyda Ramos, Fiscal Consejería OPIC, Rommel Ulcue, Representante Víctimas Masacre del Nilo, Caloto, Herney Arley Noscue, Consejero Mayor Región Cauca, Floresmiro Ulcue Collazos y el Asesor OPIC y Víctimas Masacre del Nilo, Diana Perafan, dirigida a la Fisclaía General de la Nación y otros actores, manifestaron que la niñez como base de la supervivencia de su identidad cultural, encontraban con preocupación la situación que vivía una menor después de ser víctima de agresión sexual, sometida a un aborto, y a un juicio indígena que no garantizaba sus derechos, siendo revictimizada al ser sometida “a un escenario público y manifestar que es culpable y luego a la par con su agresor someterla a un remedio daño irreparable, en conexidad a la negación del debido proceso (…) aparte de ello se logró identificar que el agresor es familiar del Exconsejero del CRIC el señor OLINTO MAZABUEL, actúa coordinador de tierras del INCODER, reflejo a un más de la manipulación jurídica y de los entes fiscales, de la que ese hace en esta región donde el victimario es condecorado y aplaudido por su fechoría y la víctima en su gran mayoría niños, niñas y mujeres son sometidos a escarnio público y a rituales
para callar la verdad y no acceder a la justicia” Destacó la comunicación que la Fiscalía Local de Puracé, al conocer el delito se limitó a remitir el expediente a la justicia indígena, para negarse el acceso a la justicia, por lo cual presentaron esta denuncia para que la menor no sea revictimizada sino reparada, quedándose a la espera de respuestas de fondo, no siendo un pretexto de la Fiscalía y la Procuraduría para no garantizar los derechos de los niños indígenas, que también son colombianos, sujetos de derechos y deberes protegidos internacionalmente. A la comunicación se allegó escritos de la madre de la menor agredida, en los cuales solicita expresamente que la investigación que adelanta la justicia indígena en el caso de L.M.A.A., sea remitida a la Justicia Ordinaria para que se le dé celeridad a la investigación (fl. 135 – 144 c.o.). - Comunicación del 12 de octubre de 2018, suscrita por el Asesor Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, Cauca, Fiscalía General de la Nación, informar a la Consejería Mayor, Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas “OPIC”, Organización Pluricultural de Pueblos Indígenas de Colombia, de las acciones impartidas dentro del proceso penal No. 201800009, luego de la acumulación del proceso No. 201801537, no se ha negado el acceso a la administración de justicia ni violado derechos fundamentales de una menor, ni tampoco, ha solicitado o remitido la investigación a la jurisdicción indígena, en tanto su misión está en garantizar el acceso efectivo a la justicia, la verdad y
reparación de las víctimas de los delitos, prosiguiendo las averiguaciones de los hechos denunciados en el caso en estudio (fl. 129 - 130 c.o.). - Mediante petición probatoria del 24 de Enero de 2019, el Fiscal Tercero Seccional Caivas, requirió al Resguardo Indígena de Puracé, a efectos de informar sobre la pertenencia del presunto victimario, víctima y madre de esta, al cabildo indígena, a lo cual el Gobernador Suplente y la Secretaria principal, respondieron manifestando que los estos formaban parte del listado censal (fl. 155 – 158 c.o.). 3.- En Acta de Comité Técnico – Jurídico del 21 de Diciembre de 2018, la Unidad de CAIVAS, expone los avances obtenidos dentro del proceso penal No. 201800009, manifestando que luego de haberse adelantado investigación sobre la denuncia penal presentada por el Comisario de Familia de Coconúco, Cauca, la Fiscalía solicitó orden de captura contra el presunto agresor, pero la misma fue retirada luego de que el gobernador de Puracé, deprecara la remisión del asunto a la jurisdicción indígena, por lo cual se plantea el conflicto positivo, Adicionalmente, el Defensor Regional del Cauca, dio a conocer del caso de abuso sexual de la menor indicando que el victimario es familiar del gobernador que solicitó el envío de las diligencias y en Noviembre de 2018, la madre de la víctima depreca que sea enviada la investigación de la jurisdicción indígena a cargo de la Justicia Ordinaria, por lo cual el Comité resuelve
que se estudien detenidamente los elementos del fuero indígena, concluido el análisis remitir la actuación al Consejo Superior de la Judicatura (fl. 160 – 165 c.o.).
4. Mediante oficio No. 011 del 30 de enero de 2018, FISCALÍA
TERCERA SECCIONAL CAIVAS, UNIDAD DELEGADA ANTE LOS
JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, dispuso remitir el expediente penal de autos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencias suscitado. Luego de un pormenorizado recuento procesal, indicó, acorde a los lineamientos de la Corte Constitucional que se reunían los elementos personal y territorial para las partes en conflicto, pues de las certificaciones emitidas por el Gobernador del Resguardo, señor Nestor Fernando Lasso, el señor Hilario Quilindo Maquillo, la menor L.M.A.A., y la madre de esta, Leydi Johanna Aguilar, son miembros del resguardo indígena, formando parte del listado del censo, residiendo en el resguardo por el lapso de 69, 15 y 32 años respectivamente. En cuanto al elemento territorial, señaló que los hechos denunciados el 9 de Enero de 2018,, sucedieron en la vereda el Patía, de Puracé, Cauca, desde que la menor tenía 9 años de edad, siendo sometida a tocamientos en su cuerpo y a los 11 años la obligó el victimario a tener
relaciones sexuales, siendo este miembro del Resguardo de Puracé, pueblo Kokonuco, Cauca. Frente al elemento orgánico o institucional, manifestó que luego de la denuncia de los hechos, el avance de la investigación por parte del Cabildo Indígena ha sido nulo por parte de sus autoridades, como lo ha manifestado la madre de la menor, por lo cual procedió a acudir a la Jurisdicción Ordinaria Penal ante la falta de información sobre dicha averiguaciones, con lo cual se estaban vulnerando los derechos fundamentales de su menor hija L.M.A.A. En relación con el elemento objetivo, señaló que se ha afectado el normal desarrollo de la menor L.M.A.A., quien no debió soportar este tipo de actos, encontrando que de los elementos probatorios se estaba frente a un delito descrito como acto sexual con menor de 14 años, en concurso de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por la temporalidad de los hechos denunciados desde el 2013 cuando la víctima tenía 9 años y del 2015 cuando la menor tenía 11 años, siendo agravado dicho ilícito penal, por ser el indiciado el abuelastro de la niña, con lo cual la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, quedando una pena de prisión a imponer de 16 a 30 años para el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y una pena de 12 a 19.5 años de presión para el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Concluyó el despacho que con base en estas razones, el Cabildo Indígena, resguardo de Puracé, Pueblo de Kokonnuco vulneró los
derechos fundamentales de la menor, acogiendo el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC111-2018, Radicado No. 11001020400020180041101 del 31 de Mayo de 2018, M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO, quien señaló que “sin desconocer la autonomía de las comunidades indígenas para investigar y sancionar a sus comuneros, en materia de delitos sexuales, se debe contar con un mecanismo que vele por la protección de los derechos fundamentales de las víctimas a través de medios justos y eficaces” (fl. 170 – 177 c.o.).
ACTUACIONES EN SALA DISCIPLINARIA
1. Mediante auto del 5 de Febrero de 2019, la Magistrada Ponente con
fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del CABILDO INDÍGENA, RESGUARDO DE PURACÉ, PUEBLO KOKONUKO, CAUCA. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o
Taita del CABILDO INDÍGENA, RESGUARDO DE PURACÉ,
PUEBLO KOKONUKO, CAUCA
Si el señor HILARIO QUILINDO MANQUILLO, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del CABILDO INDÍGENA, RESGUARDO DE PURACÉ, PUEBLO KOKONUKO, CAUCA. Si la menor L.M.A.A., se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunera del
CABILDO INDÍGENA, RESGUARDO DE PURACÉ, PUEBLO
KOKONUKO, CAUCA Oficiar al CABILDO INDÍGENA, RESGUARDO DE PURACÉ, PUEBLO KOKONUKO, CAUCA, para que informen a este despacho: Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la familia, conocidos en la cultura mayoritaria como actos sexuales y acto carnal abusivo con menor de 14 años, actos ejecutados entre miembros de la comunidad del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Cómo se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria los referidos delitos,
por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítir el Plan de Vida, el documento que lo asimile, del CABILDO INDÍGENA, RESGUARDO DE PURACÉ, PUEBLO KOKONUKO, CAUCA, en caso de que el mismo existiera. 2.- La Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en comunicación del 15 de Febrero de 2019, indicó que consultadas sus bases de datos en jurisdicción del municipio de Puracé, departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena Puracé, de origen colonial ampliado mediante Resolución No. 074 del 2 de Diciembre de 1992 del INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras, estando registrado el señor SIMON CALDON MANQUILLO como
Gobernador del Cabildo Indígena del Reguardo de Puracé, para el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2018 al 31 de Diciembre de 2018, sin que a la fecha no se reporten documentos que permitan actualizar dicho registro. En cuanto a la ubicación geográfica del resguardo estaba registrado en el acto administrativo expedido por la A.N.T., el cual según se anunció se allegaba, sin embargo no reposa documento anexo alguno. Finalmente, manifestó el despacho que consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia –SIIC-, se verificó que HILARIO QUILINDO MANQUILLO y L.M.A.A., “figura como integrantes del Resguardo PURACE para los años 2016 y 2018” (fl. 18 c.o. de instancia). 3.- En comunicación del 15 de Febrero de 2019, el señor gobernador del cabildo Indígena de Puracé, Alejandro Caldon Calapsú, el Comisario Suplente, Julio Cesar Quira Escobar y el Gobernador Suplente, Néstor Fernando Lasso, atendieron el requerimiento efectuado por la Magistrada Sustanciadora, indicando al respecto que: El Cabildo Indígena estaba organizado con lo preceptuado por el derecho mayor, milenario, de acuerdo a los usos y costumbres en concordancia con las normas que reconocen asuntos indígenas como la Constitución Política, la Ley 89 de 1890, Convenio 169 de la OIT, entre otras. Su derecho, el territorio, la organización social, el control social y territorial y en general los sistemas judiciales de los indígenas, existen desde tiempo inmemorables heredados de los dioses y de la ley de
origen de cada pueblo, como es el caso del pueblo de Kokonuko del Resguardo de Puracé, lo cual no quiere significar que los sistemas judiciales y en general las sociedad indígenas como la nuestra, sean estáticos, su diaria vivencia y las nuevas situaciones a las que se enfrentan dentro de sus comunidades y en relación con la sociedad no indígena, lo hace crear y recrear permanentes sus sistemas propios e incluso apropiarse de elementos que les sean útiles a la pervivencia de sus pueblos ancestrales. En virtud de la consagración constitucional contenida en el artículo 246, y de los elementos que conformar el fuero indígena, se les permitió administrar justicia dentro de su territorio, conforme a normas y procedimientos establecidos, entendiéndose como territorio no solamente el demarcado sino todo aquel en el tradicionalmente ha sido ocupado por sus comunidades, contando con amplias facultades legislativas, por ello al emitirse alguna decisión la misma, tiene el mismo efecto jurídico que un fallo emitido por cualquier juez de la república dentro del Estado colombiano, por ello resulta importante analizar los elementos del fuero indígena. Destacaron que como sanciones existen las de expulsión de la comunidad, la segregación o despojo de una parte de la porción de tierra entregada en usufructo, escarmiento público, el fuete, trabajo comunitario, patio reservado en establecimiento del INPEC, siendo respetuosos de los derechos de los comuneros que incurran en desarmonías. Frente a la garantía de las víctimas cuando se presenten conductas ilícitas por parte de otro miembro de la comunidad, indicaron
que la desarmonía se realiza contra el complejo denominado territorio, el cabildo como máxima autoridad restringe y pone control a los bailes, aplican sanción al expendio de bebidas alcohólicas en el resguardo, restringe el ingreso de menores a ciertos sitios, advirtiéndole a los padres que no deben ser tan permisivos con sus hijos, debiéndose hacer respetar controlándoles la hora de salida e ingreso. Además fortalecen la comunicación desde las familias del resguardo de Puracé, brindándose espacios de escucha entre padre e hijos, determinándose igualmente, que el cuerpo es sagrado y no se profana. Frente a la agresión entre comuneros, ya sea físico o psicológico, social, económico o cualquier otra forma, deben denunciar tales hechos a la autoridad tradicional, para garantizarles la armonía de la comunidad en el resguardo, por ello se articula de manera práctica con el Proyecto Educativo Comunitario (PEC), inculcándose valores y fortaleciendo la familia. La comisión de armonización familiar con orientación del Cabildo revisa, documenta, analiza, sistematiza, acompaña y hace seguimiento de forma integral a los procesos identificados como desarmonías a las familias, presentando los análisis sobre el derecho natural y normatividad vigente, para la toma de decisiones, haciendo además, un proceso de acompañamiento integral a las familias a nivel comunitario a través de los establecimientos educativos. Destacaron que la comisión de armonización realiza los estudios de casos y prioriza los que estén documentados, siendo una atención trasversal armonizándose de manera integral, contando con la participación de profesionales para orientar el tema, garantizando la
estabilidad permanente de estos en el ámbito territorial en especial en las instituciones educativas, en aras de definir las rutas de acciones frente a problemas de abuso, abandono y demás desarmonías de los comuneros, además veta las veredas que incumplan el mandato de NO permitir la entrada de menores de edad a establecimientos públicos donde se expendan bebidas alcohólicas o de sustancias psicoactivas. Finalmente, en relación con el Plan de Vida el mismo está siendo objeto de actualización y ajustes, al igual que en la memoria colectiva de la comunidad, en especial de los mayores reposa el plan de vida de la oralidad, en el marco de los usos y costumbres del pueblo ancestral del Resguardo de Puracé, para lo cual solicitó que se adelantaran encuentros para realizar diálogo inter jurisdiccional para propiciar mecanismos de coordinación de garantías de los derechos de las comunidades indígenas y comprensión de la información anunciada en su escrito (fl. 19 - 24 c.o. de Instancia). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial,
denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- ACLARACIÓN PREVIA Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada
sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de
20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. EL OBJETO DE LA COLISIÓN
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones planteado
entre la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL CAIVAS, UNIDAD
DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE
POPAYÁN, DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES y EL CABILDO INDÍGENA, RESGUARDO DE PURACÉ, PUEBLO KOKONUKO, por el conocimiento de la acción penal dirigida contra el señor HILARIO QUILINDO MANQUILLO, por
presunto punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.