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CSDJ - F11001010200020190020200ADJUNTA20190412130756-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020190020200ADJUNTA20190412130756-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Rad. No. 110010102000201900202-00 Aprobada según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Colegiatura a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO POPAYÁN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ÁNGELA

YULIETH ELARDE VIDAL contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El 27 de febrero de 2017, la señora ÁNGELA YULIETH ELARDE VIDAL, actuando por medio de apoderado judicial instauró ante el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán (Reparto), demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P., tendiente a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, desde el 5 de noviembre de 2015 al 24 de diciembre de 2015.

Solicitó la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la señora ANGELA YULIETH VELARDE VIDAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P., a término fijo a un año en forma escrita, desde el 5 de noviembre de 2014 al 5 de noviembre de 2015, el cual fue terminado sin mediar justa causa de forma unilateral y por decisión de la Empresa, el día 24 de diciembre de 2015.1. En consecuencia pidió que le fuera pagada la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y se indemnizará por la mora de la no cancelación de la misma a la fecha de terminación del contrato. 2.- El 12 de septiembre del 20162, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, admitió la demanda y ordenó su notificación3, a la

EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A.

E.S.P., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 1 Folios 1 a 2 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto 2 Folio 106 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto 3 Folio 106 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia Estado. Demanda que fue contestada por parte de la entidad demanda el 18 de agosto de 20174. 3.- Luego de haber surtido el trámite de notificaciones a la entidad demandada y encontrarse debidamente trabado el contradictorio, se programó audiencia de conciliación para el 27 de noviembre de 20175, la cual fue aplazada mediante auto de la misma fecha, en atención a la solicitud

presentada por la apoderada de la parte demandante y se programó nuevamente para el 19 de abril de 20186. 5.-En audiencia pública concentrada de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, realizada el 13 de agosto de 20187, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y en consecuencia ordenó remitirlo a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE POPAYÁN. 6.- Una vez fue allegado a la Jurisdicción Administrativa, el proceso correspondió en reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, despacho que mediante auto interlocutorio No. 1336 del 5 de 4 Folios 118 al 123 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto 5 Folio 141 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto. Audio en CD N° 1 6 Folio 145 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto. 7 Folios 149 al 150 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto Audio en CD N° 1

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia diciembre de 20188, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Colegiatura para que procediera a dirimir el conflicto. 7.- Conforme consta en el Acta Individual de Reparto respectiva, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el día 16 de agosto de 20189

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

El 13 de agosto de 2018, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó remitirlo a los Jurisdicción Administrativa. Para sustentar su decisión, el Juzgado hizo alusión a la naturaleza jurídica de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P., destacando era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, 8 Folios 154 al 155 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto

9 Folio 153 del cuaderno original del proceso 2019-00202 que suscitó el conflicto.

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 68 ibídem.

Además, indicó que, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, determina que las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son por regla general trabajadores oficiales, de suerte que, en el presente asunto, en donde lo que se demanda es que se declare la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P., empresa en la que el municipio posee más del 90% del capital social, por tanto, su régimen jurídico aplicable sería el de

las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, el asunto en cuestión debe ser decidido por la Jurisdicción Administrativa.

2.- JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO POPAYÁN.

Allegado el proceso a la Jurisdicción Administrativa, el día 5 de diciembre de 2018 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala para que procediera a dirimir el conflicto.

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia Como soporte de su decisión señaló que, si bien es cierto dicha Corporación es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia no se vislumbra por esta condición, dado que las empresas públicas que prestan

servicios públicos, tienen un reglamento especial, establecido por la Ley 142 de 1994, que determina el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. De otra parte, expresó que, conforme a la contestación de la demanda por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS, CAUCA, y de los elementos probatorios acopiados, una vez revisados, consideró que carecía de competencia por falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa estaba instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, que fueran sujetos de derecho administrativo, en los que resultaran involucradas entidades públicas o los particulares cuando ejercieran funciones administrativas. En el mismo sentido, ese Despacho, indicó que el numeral 2 de artículo 155 de la ley en comento, determinaba de forma clara que la jurisdicción

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia administrativa conocería de los asuntos laborales que no provinieran de un contrato de trabajo.

Reiteró que, conforme a lo anterior, la discusión que se suscitaba sobre cuestiones laborales de una persona vinculada mediante contrato de trabajo, no debía adelantarse ante la jurisdicción administrativa sino ante la jurisdicción ordinaria laboral. En tal sentido, ese despacho se pronunció respecto de la calidad de la accionante, para lo cual, señaló que el origen de la presenten actuación correspondía a el reconocimiento de una relación laboral, para de esta, el pago de unas acreencias laborales. De conformidad con el marco esbozado, destacó que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, establece que las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la ley en comento. Además, indicó que las personas que prestan sus servicios a aquellas empresas que, a partir de la vigencia de esta ley, se acogían a lo establecido por el parágrafo del artículo 17, es decir, se regirían por las normas

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto –Ley 3135 de

1968.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia 2.- De la existencia del conflicto.

En cuanto concierne a la Rama Jurisdiccional del Poder Público, la competencia ha sido entendida como la facultad que tiene el funcionario o cuerpo colegiado, por autoridad de la ley, para pronunciarse y decidir sobre todos los asuntos que corresponden a su jurisdicción y son sometidos a su conocimiento. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia y pertenecientes a diferentes jurisdicciones, estiman que un mismo asunto es de su conocimiento, caso en el cual será un positivo; o por el contrario estiman que no les corresponde conocerlo, evento en el cual será negativo. En consecuencia, para que se estructure un conflicto de competencia es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que lo conoce y otro u otros de distinta jurisdicción acerca de quién debe conocerlo, y

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden

a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia Se encuentra plenamente acreditado en el infolio, que se configuró un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO POPAYÁN, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora ÁNGELA YULIETH ELARDE VIDAL contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P. 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción

competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ÁNGELA YULIETH ELARDE VIDAL contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P. tendiente a obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo individual a término fijo a un año, entre el demandante y la entidad demandada, así como las consecuentes condenas por salarios y prestaciones dejados de recibir. Como primera medida, encuentra la Sala necesario traer a colación el asunto concerniente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P., para lo cual en primer término en necesario mencionar el contenido del certificado

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Referencia: Conflicto de Competencia de existencia y representación legal que obra en el expediente del proceso que

suscitó el conflicto, en donde se señala: “Naturaleza jurídica del ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS CAUCA. (…) 1. Es una sociedad anónima colombiana. Clasificada legalmente como empresa de servicios públicos, por razón del ámbito de servicio pertenece al orden municipal, sociedad en la que el estado posee más del noventa por ciento de (90%) de su capital social, sometida en todo a lo que no disponga la constitución política, al régimen general de las empresas de servicios públicos y demás normas concordantes. Artículo 2: DOMICILIO: El domicilio principal de la sociedad ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P. es la ciudad de ROSAS, departamento del cauca, república de Colombia. Sin embargo, la empresa podrá operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, igualmente a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales la empresa podrá desarrollar su objeto en el exterior, sin necesidad de permisos adicionales de las autoridades colombianas, con arreglo de lo señalado en el artículo 23 de la Ley 412 de 1994. (…) Artículo 4: OBJETO SOCIAL: El objeto de la empresa lo constituye la presentación del servicio público domiciliario de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, que consiste: servicio público de Acueducto, es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, y almacenamiento, conducción y transporte. El

servicio público de alcantarillado es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos por medio de tuberías y productos, las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. El servicio público de Aseo es la recolección municipal de residuos principalmente sólidos, las actividades complementarias del transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos…”

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Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia En segunda medida es menester recordar cómo, en tratándose de las empresas que se dedican a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, existe un régimen legal especial del cual no puede sustraerse esta Corporación, por manera que deviene útil acudir al contenido de los numerales 14.5. a 14.7. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en donde se establece: “14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo

capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.” Tal y como viene de observarse, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ROSAS S.A. E.S.P. tiene una composición de capital en la cual el 90% de las acciones pertenecen al Municipio de Rosas, Cauca, de suerte que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Mixta en los términos establecidos por la ley especial de los servicios públicos, norma que prima sobre el

1 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/ Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/ Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/ Logo1.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://servicios.corferias.com/stand_virtual/images/04/2015/

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado N° 110010102000201900202-00

Referencia: Conflicto de Competencia régimen general tal y como lo puntualizó la honorable Corte Constitucional al declarar exequible la definición contenida en el numeral 14.6., arriba transcrito.

Veamos lo que dijo la Guardiana de la Constitución: “…El constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios

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