CSDJ - F11001010200020190022100ADJUNTA20190711162657-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020190022100ADJUNTA20190711162657-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cconflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, en relación con la demanda de rendición provocada de cuentas, instaurada a través de apoderado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS contra CORPORACIÓN DESARROLLO Y PAZ DEL MAGDALENA MEDIO Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201900221 00 (16560-37) Aprobado Según Acta No. 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, por el conocimiento de proceso de rendición provocada de cuentas promovido por UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMASFONDO PARA LA REPARACION DE LAS VÍCTIMAS, en contra de la
CORPORACION DESARROLLO Y PAZ DEL MAGDALENA MEDIO.
ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial el 14 de septiembre de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS-FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS presentó demanda proceso de rendición provocada de cuentas contra la CORPORACION DESARROLLO Y PAZ DEL MAGDALENA MEDIO, en aras de: Primero: Ordenar la rendición de cuentas al FONDO PARA LA
REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS por parte de la COPORACIÓN DESARROLLO Y PAZ DEL MAGADALENA MEDIO, en su condición de tenedor fiduciario de la Cooperativa Promotora Agraria PARA LA Sustitución de los Cultivos Ilícitos “CORPOAGROSUR”, correspondiente al año 2013 y hasta el 16 de septiembre fecha en la cual terminó el contrato. 2.- El día 2 de noviembre de 2018, arrimada la actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso en auto calendado del 5 de diciembre de 2017, destacando que: “Revisada la demanda que antecede para iniciar proceso verbal de rendición provocada de cuentas promovido por la UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS - FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS
VÍCTIMAS contra la CORPORACIÓN DESARROLLO Y PAZ
DEL MAGDALENA MEDIO, se hacen las siguientes precisiones: 1.-La parte demandante es una entidad pública adscrita al Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural. 2.-La conciliación extrajudicial se adelantó ante la PROCURADURÍA CUARTA JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, en la que se precisó que se trata de controversias contractuales. 3.- En el numeral cuarto de la conciliación extrajudicial en mención, se precisó que se daba por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 161 del CPACA. De lo que se infiere que éste Juzgado carece de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento de esta demanda, por lo que de conformidad con el art. 90 inc. 2° del C.G.P, se rechazará y se remitirá a la jurisdicción administrativa que es la competente. Por ende, se remitirá a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO REPARTO DE BARRANCABERMEJA, a través de la Oficina de Apoyo Judicial y se ordenará la cancelación de su radicación en el libro de registro. ”. De conformidad con lo anterior, el Despacho consideró que en razón al tipo de entidad demandante carecería de jurisdicción y competencia, en consecuencia ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barrancabermeja para lo pertinente ( fls.137-138 c.o) 3.-Sometida a reparto la actuación, el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, mediante auto del 30 de noviembre 2018, predicó su falta de jurisdicción para conocer del asunto al considerar que: “Consecuente con ello, dado que la pretensión principal de la parte demandante es que se ordene a la Corporación Desarrollo y Paz del Magdalena Medio RENDIR CUENTAS ante el Fondo para la Reparación a las Víctimas que hace parte de la Unidad, en su condición de tenedor fiduciario de la Cooperativa Promotora Agraria para la Sustitución de los cultivos ilícitos "COPROAGROSUR", es claro que en el presente asunto no se encuentra en ninguna de las hipótesis señaladas en precedencia para que el proceso "DE RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS" sea del conocimiento de esta jurisdicción, ni mucho menos que la naturaleza del asunto que del proceso se pretende sea adecuable a las formas y finalidades del medio de control de controversias contractuales” Por lo anterior, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. (fls. 140 – 141 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido
funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso,
bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el conflicto de jurisdicción suscitado en torno al proceso ordinario civil presentado mediante apoderado por la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMASFONDO PARA LA REPARACION DE LAS VÍCTIMAS, en procura de
que se lleve a cabo la rendición de cuentas por parte del demandado CORPORACIÓN DESARROLLO Y PAZ DEL MAGDALENA MEDIO de una fiducia que se constituyó tiempo atrás. 3.- Del caso concreto. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso. “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.
Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)
10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentran reguladas en el Código Civil Colombiano, que para la acción de prescripción, invocada por el demandante en el presente caso esta contenida en el artículo 379 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 379. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:
1. El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206.
2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el
cual presta mérito ejecutivo.
3. Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes.
4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos.
5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo
110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
6. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.
ARTÍCULO 380. RENDICIÓN ESPONTÁNEA DE CUENTAS.
Quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo anterior. Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción de rendición provocada de cuentas es ordinaria, pues no se encuentra regulada dentro de la Ley 1437de 2011 como competencia de esa Jurisdicción. Aunado a lo anterior debe considerarse que, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con el artículo 104 del C.P.A.C.A. así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Adicionalmente, es importante mencionar que las dos partesdemandante y demandadoson personas jurídicas que se rigen por el derecho privado, dado que la demandante UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS es una
cuenta especial creada por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 y además, el régimen aplicable al manejo de sus recursos es el del derecho privado, y la demandada CORPORACIÓN DESARROLLO Y PAZ DEL MAGDALENA MEDIO como se evidenció a folio 11 del plenario, es una Entidad Sin Ánimo de Lucro, regida por las normas de derecho privado y regulada por el artículo 6 de la Ley 454 de 1998, que al tenor reza: Artículo 6º.- Características de las organizaciones de economía solidaria. Son sujetos de la presente Ley las personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento las siguientes características: (…)
1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario.
Bajo esta hermenéutica, y dado que la acción incoada, pretende la rendición provocada de cuentas de la CORPORACIÓN DESARROLLO Y PAZ DEL MAGDALENA MEDIO, y estando esta acción reglamentada exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, por su naturaleza, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo tanto el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de
atribuir el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en razón a su jurisdicción y competencia, a donde se remitirá el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del segundo de los nombrados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso de conocimiento al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA para lo de su competencia, y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial